REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004612
ASUNTO : LP01-P-2009-004612

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 04/05/2010, el acusado de autos ciudadano: SERGIO JOSE GUTIERREZ TORO, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 19-07-51, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.705, hijo de Alicia Toro y de José Ramón Gutiérrez, domiciliado en la avenida Pulido Méndez, pasaje Mérida, casa Nro. 2-22, Mérida, estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA DEL VALLE ROSALES, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: YUREIMA DEL VALLE ROSALES, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a Yureima del Valle Rosales”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenida con mi representado desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: YUREIMA DEL VALLE ROSALES, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “no tengo problema en que se le otorgue la suspensión del proceso y acepto las disculpas.”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica, Coordinación Zonal No. 01, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba que le realice el seguimiento a las condiciones impuestas, y 2.- La prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento, violencia física y psicológica en contra de la ciudadana Yureima del Valle Rosales. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 01/10/2009, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO JOSE GUTIERREZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.705, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUREIMA DEL VALLE ROSALES, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en base a los principios de licitud de la prueba y libertad de la prueba, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 197 y 198 respectivamente. TERCERO: Considera el Tribunal que la solicitud de la Medida de Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por tal razón, se le impone al acusado SERGIO JOSE GUTIERREZ TORO, identificado suficientemente en autos, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (1) AÑO, contado a partir del día 04/05/2010, así mismo, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica, Coordinación Zonal No. 01, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba que le realice el seguimiento a las condiciones impuestas, y 2.- La prohibición de realizar actos de acoso, hostigamiento, violencia física y violencia psicológica en contra de la ciudadana Yureima del Valle Rosales. Por tanto, se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la referida Coordinación Zonal para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en cuyo caso, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Cesan las medidas de protección y seguridad en beneficio de la victima.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.