REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004385
ASUNTO : LP01-P-2010-004385

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 09-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: HARRISON JAIR ARAQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, hijo de Nelly Carmona y Hermes Araque, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.962, natural de Mérida en fecha 01-04-1987, de 23 años de edad, mensajero, soltero, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Pie del Tiro, casa Nº 1-98, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-2634571/0424-8474196, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra solicitó que se califique la aprehensión del investigado en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Genero, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Genero en concordancia con el artículo 65 numeral 1°, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, por cuanto el hecho se realizo en su casa y por cuanto la víctima se encuentra en estado de gravidez, en las actuaciones no consta el informe médico sin embargo corre la experticia psiquiátrica, donde la victima indica que el imputado la estrujo, solicito al Tribunal se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, conforme al artículo 256 numeral 3°, esto es, presentaciones cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y como MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION en favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, la prohibición de acercarse a la víctima y realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, y que se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante el Instituto de la Mujer para que reciba charlas de orientación. Es todo.

LA DEFENSA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado JESUS BRICEÑO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “En relación con lo expuesto por la fiscal y la exposición del imputado y la victima tal como señala la experticia donde el medico señala que no se evidencia ningún golpe, razón por ello la victima manifestó que no hubo ningún golpe, por otro lado es grave que los funcionarios alteraran la declaración de la victima, ya que pudo haberse causado lesiones graves a la victima y al bebe que espera, como ya sabemos los funcionario policiales no tienen porque alterar la declaración de la victima, esta defensa se opone a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, más aún cuando no hubo Violencia física agravada ni psicológica, es cierto que tiene estrés ya que los hechos a futuros afecta a la victima, esto no es causal de delito, solo ha hecho de mediar como pareja a los fines de defender la familia y deben tener tolerancia, por lo tanto solicito no se decrete la flagrancia, ni los delitos imputados ya que no existe la prueba de convicción, solo hubo una discusión entre ellos, solicito al Tribunal le otorgue la libertad plena de mi representado. Es Todo.”




EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen razones ni fundamentos legales validos para calificar la aprehensión del investigado como Flagrante, por cuanto no se cumplen con los extremos legales previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se desestima la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto en las actuaciones no obran elementos de convicción suficientes para determinar la procedencia de los delitos señalados, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 93 de la Ley de Genero, finalmente, este Despacho estima que debe otorgarse, tal como se hace en este mismo acto, la Libertad Plena al ciudadano: HARRISON JAIR ARAQUE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.962, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos ciudadano HARRISON JAIR ARAQUE CARMONA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre sin violencia en relación con el 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL como lo establece el articulo 93 de la Ley de Género, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal una vez quede firma la presente decisión, conforme al artículo 101 de la misma Ley. TERCERO: El Tribunal desestima la precalificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, por considerar que en las actuaciones no obran elementos de convicción suficientes para determinar la procedencia de los delitos señalados. Dejando a salvo que el resultado de la investigación determine sin lugar a duda la existencia de algún hecho punible relacionado con la presente causa. CUARTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano HARRISON JAIR ARAQUE CARMONA para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.