REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000377
ASUNTO : LP01-P-2010-000377
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 06-09-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados de autos, ciudadanos: GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, nació en Valera estado Trujillo, en fecha 31-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.993, comerciante y oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliada final de la calle 09 avenida 17, casa Nº 22, a una cuadra del ambulatorio la Paz, Valera, estado Trujillo, hija de Mireya Sulbaran y de Jacobo Terán, numero de teléfono: 0416-5523618, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, en fecha 14-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.038.601, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización La Plata 3, vereda Nº 12, casa Nº 21, en frente de la iglesia Plata 3, Valera estado Trujillo, hijo de Daisy Muñoz, número de teléfono: 0271-2255173, EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 11-11-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.549, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 10, casa Nº 09, cerca del Zinder Simoncito y la bodega El Abuelo, hijo de Blanca Vásquez y de Nerio Pineda, número de teléfono: 0416-7012716, y WILLIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Valera estado Trujillo, en fecha 25-08-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.520, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Plata 3, calle Nº 10, casa Nº 09, a cinco casas de la Bodega El Abuelo y del Zinder Simoncito, Valera estado Trujillo, hijo de Nancy Josefina de Oviedo y de Marco Oviedo, número de teléfono: 0426-4668498, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, son los siguientes: En fecha 1 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana los ciudadanos SULBARAN GLENDY DEL VALLE, MUÑOZ YAMPIERR DE JESÚS, PINEDA VASQUES ERICSSON ALEXANDER y OVIEDO MORENO WILLlAM, se introducen de manera violenta, bajo amenaza de muerte y con armas de fuego en una casa de habitación, ubicada en La Urbanización La Pedregosa, Calle 01, Chama, casa N° 04, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida y tras ingresar en la misma, someten a los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN GIMÉNEZ LlNARES, YOLANDA MARíA RONDÓN DE JIMÉNEZ, JOEL ALEXANDER ZERPA GUILLEN; MARIA BELQUIS ZERPA GUILLEN, quienes son los residentes de la mencionada vivienda e integrantes de la familia, pero además someten y amenazan con las armas de fuego a los ciudadanos MOLlNA MARTINEZ YHONATAN JOSUE y VELlS GOMEZ EllAS JOSE, quienes prestan sus servicios en la misma, por tanto los mencionados ciudadanos proceden a amarrarlos y someterlos ilegítimamente, privándolos de su libertad, para de esta manera proceder a robar joyas, entre estas anillos, zarcillos y pulseras, así como dinero en efectivo, un arma de fuego, un bolso, y teléfonos celulares, propiedad de las victimas, posteriormente dichos ciudadanos huyen del lugar a bordo de un vehículo marca corsa de color gris; destacando el hecho de que la ciudadana GLENDY DEL VALLE SULBARAN, en la ejecución de los hechos, una vez que ingresa a la mencionada residencia de la familia antes mencionada, se torna violenta y agresiva, amenazando a todos, especialmente a la ciudadana YOLANDA MARíA RONDÓN DE JIMÉNEZ, a quien amenazaba con golpearla y al igual que el resto de los mencionados ciudadanos procede a amarrar a las mencionadas victimas así como a robarles sus pertenencias y también revisan toda la casa, robando en efecto algunas de los objetos antes descritos; por su parte los ciudadanos, WILLlAM OVIEDO MORENO y ERICSSON ALEXANDER PINEDA VASQUES, con armas de fuego amenazan a todos los ciudadanos antes mencionados de muerte, y les señalan que se trata de un atraco, procediendo así junto con el ciudadano YAMPIERR DE JESÚS MUÑOZ, a amordazar a los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN GIMENEZ LlNARES; JOEL ALEXANDER ZERPA GUILLEN; MARIA BELQUIS ZERPA GUILLEN; MOLlNA MARTINEZ YHONATAN JOSUE; VELlS GOMEZ EllAS JOSE y YOLANDA MARIA RONDÓN DE JIMÉNEZ, y el ciudadano YAMPIER DE JESÚS MUÑOZ, revisa todas las dependencias de la casa, manteniendo sometidos a todos bajo la amenaza de muerte, y una vez logrado su cometido dejan a todas las víctimas amarradas, y huyen a bordo de un vehículo marca Chevrolet, marca Corsa, color gris, donde son aprehendidos por los efectivos policiales.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, perpetrada por particulares, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal en concordancia con el articulo 75 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.993, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.038.601, EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.549 y WILLIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.520, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que los referidos acusados se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por este Tribunal de Control.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra de los acusados de autos, anteriormente identificados, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados de autos: GLENDYS DEL VALLE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.993, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.038.601, EDIKSON ALEXANDER PINEDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.549 y WILLIAN ALEXANDER OVIEDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.520, referente a la presenta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, perpetrada por particulares, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal en concordancia con el articulo 75 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados de autos, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente además de que existe un evidente Peligro de Fuga de los acusados, debido a la magnitud del daño causado y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevarlos a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se les sigue, haciendo nugatorias las resultas del mismo, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA. SECRETARIA.