REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004434
ASUNTO : LP01-P-2010-004434

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 13-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JUAN RIZO RODRIGUEZ, venezolano por naturalización (Español), natural de Taco-Tenerife, en 18-07-1946, de 64 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.806, residenciado en el Arenal, vía la Hoya, casa Nº 1, “El Rincón de Juanchi”, Mérida Estado Mérida, teléfono personal 0424-7330333, teléfono de la vivienda 0274-2443515 y JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Mérida, en 08-01-1978, de 32 años de edad, casado, Latonero, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.485, residenciado en El Arenal, vía la Joya, frente a la Urb. Carlos Gainza, casa 18-27, estado Mérida, teléfono 0274-7894010, teléfono personal 0424-7582910, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra solicitó que no se califique la aprehensión de los investigados en situación de flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicito al Tribunal se decrete la Libertad Plena de los dos investigados.

LA DEFENSA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado del investigado: JUAN RIZO RODRIGUEZ, abogado ALFONSO LEON AVENDAÑO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “Esta representación esta de acuerdo con lo manifestado por la Defensora Pública y del Ministerio Público, pero vale acotar que los hechos aquí referidos fueron sucedidos en la sede del CICPC, y no es posible que dos ciudadano que fueron a hacer uso de sus derechos constitucionales, al denunciar unos hechos sucedidos anteriormente. La fiscalía solicita el procedimiento ordinario para investigar un hecho que no es el sucedido y por el cual se diera origen a la presente causa, es decir, la detención de estos dos ciudadanos se origina por unos hechos ante unos funcionarios del CICPC, y no por hechos de otra naturaleza, por tanto, mal podría continuarse con una investigación que no tiene sentido, y por ende no debería este Tribunal avalar que se acumulen dos hechos distintos, evidenciándose que presuntamente se quiere continuar con investigación de hechos por unas lesiones en riña y lo sucedido en la sede del CICPC, por tanto, le solicitó a este Tribunal y a las partes, que consideren los argumentos aquí esgrimidos. Por ultimo, solicitó la libertad plena de los ciudadanos. Es Todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública del investigado: JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO, abogada CAROLINA CAMACHO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: “Esta representación escuchada como fue la solicitud presentada por el Ministerio Público, no me queda mas que solicitar la libertad plena de mi representado y que se continúe con la investigación de las causas que originaron esta detención. Es todo.”




EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen razones ni fundamentos legales validos para calificar la aprehensión de los investigados como Flagrante, por cuanto no se cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a fin de que la Fiscalía actuante continúe con la investigación respectiva, determine las responsabilidades en caso de haberlas, y luego proceda a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar, finalmente, este Despacho estima que debe otorgarse, tal como se hace en este mismo acto, la Libertad Plena a los ciudadanos: JUAN RIZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.806 y JOSÉ JESÚS ESCALONA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.485, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ESCALONA y JUAN RIZO RODRIGUEZ, supra identificados, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, del acta policial que encabeza las actuaciones no se desprende que los funcionarios actuantes hayan participado en una aprehensión que pueda calificarse como flagrante, debido a que el hecho presuntamente ocurrido sucedió en un lugar distinto a la sede del CICPC, donde fueron detenidos lo ciudadanos mencionados, en consecuencia los funcionarios actuantes, no participaron en la detención de ambos ciudadanos, no cumpliéndose con los requisitos de la norma procesal antes señalada, lo que lleva a este Tribunal a considerar que la detención e completamente ilegal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa a los efectos de determinar la eventual existencia de responsabilidad, de conformidad con el procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. Hecho este que es completamente diferente de las razones que argumentaron los funcionarios policiales para la detención de ambos ciudadanos, investigación esta que determinará, si se produjo o no la comisión de un hecho punible, y la precalificación jurídica respectiva. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ESCALONA y JUAN RIZO RODRIGUEZ, antes identificados. Razón por la cual se ordena librar las respectivas boleta de libertad la cual se harán efectivas desde este mismo Circuito Judicial Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.