REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002641
ASUNTO : LP01-P-2010-002641

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal de Control por la ciudadana, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ VELOZA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 31-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.002, de ocupación carpintero, soltero, hijo de Jasmin Veloza y Luís Alberto Hernández, domiciliado en la cuesta de Belén, parte baja, casa Nº A-8, cerca de la escuelita, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-1718305 (de su padre), en la cual señala entre otras cosas, que:

“…Ciudadano Juez mi defendido se encuentra recluido en el Comando Policial de este Estado Mérida, desde el 31- 07- 2010, fecha en que se celebro la audiencia de Aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en esa oportunidad este Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en caución personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena/, pero es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha a mi defendido no le ha sido posible conseguir fiadores, ya que el único familiar que podría hacer las diligencias es su progenitora ciudadana Yasmin Veloza Valero, quien actualmente se encuentra enferma.
En tal virtud es por lo que solicito, a este Tribunal a su digno cargo, la sustitución de esta medida por una menos gravosa y proporcional al hecho punible que se le imputa, respetuosamente me permito sugerir la que le fuere impuesta por este Tribunal en audiencia de flagrancia, consistente en presentación periódica cada 15 días, ante el alguacila7go de este Circuito Judicial Pena/, de conformidad con el Articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena/, a tal efecto solicito que se tome en consideración:


-. Que mi defendido no tiene prontuario policial.
-. El no estar sometido a ningún proceso penal y por ende no estar sometido a medidas cautelares ante ningún tribunal.
-. Ser una persona trabajadora, con domicilio fijo y la única persona que cubre los gastos de manutención de su madre ciudadana Yasmin Veloza Valero.
Pedimento que fundamento en lo establecido en los artículos: 9, 243, 244, 256, 264 Y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Es Justicia, en Mérída, a los seis días del mes de Agosto de 2010…”.


Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 31-07-10, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró una Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del imputado de autos, en la cual decidió lo siguiente:

“…CUARTO: Se impone al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ VELOZA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza personal, de presentación de dos (02) fiadores, cuyos ingresos sean igual o superior a treinta(30) unidades tributarias, dejándose constancia que una vez que se haga efectivo el cumplimiento de la presentación de fiadores, se le impone presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el numeral 6, consistente en la prohibición expresa de comunicarse con la victima. En consecuencia se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a los fines de su reclusión hasta tanto se haga efectivo el cumplimiento de la presentación de fiadores…”.

Visto lo anterior el Tribunal de Control ante la imposibilidad material del imputado de cumplir con la Medida Cautelar de Fiadores impuesta considera que lo más prudente y ajustado a derecho, en lugar de imponerle al imputado de autos una Caución Juratoria, es proceder a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, así como la Prohibición de comunicarse con la victima del hecho, y la Obligación de Concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ VELOZA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 31-03-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.002, de ocupación carpintero, soltero, hijo de Jasmin Veloza y Luís Alberto Hernández, domiciliado en la cuesta de Belén, parte baja, casa Nº A-8, cerca de la escuelita, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-1718305 (de su padre), de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, así como la Prohibición de comunicarse con la victima del hecho, y la Obligación de Concurrir por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para cualquiera de los Actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho a fin de imponerlo de las medidas acordadas.

Trasládese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.