REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004479
ASUNTO : LP01-P-2010-004479
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 18-09-2010, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado LUIS CONTRERAS, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, de 29 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 19-03-1981, de profesión u oficio maletero en el Mercado Principal, hijo de Benigna Chacon y Ramón Alfonso Montilla, con residencia en sector Campo de Oro, pasaje 1 Dávila casa 0-96, Mérida Estado Mérida, y BENIGNA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.108.852, de 45 años de edad, nacido en El Vigía Estad Mérida, en fecha 2-08-1965, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Ana Rosa Chacon (fallecida) y Dimas Galue, con residencia en sector Campo de Oro, pasaje 1 Dávila casa 0-96, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra de los mismos ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, también solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas, así como la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento realizado, para ser puesto a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley Especial de Drogas.
LOS IMPUTADOS.
El ciudadano: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, de 29 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 19-03-1981, de profesión u oficio maletero en el Mercado Principal, hijo de Benigna Chacon y Ramón Alfonso Montilla, con residencia en sector Campo de Oro, pasaje 1 Dávila casa 0-96, Mérida Estado Mérida, una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “Mire Dr. Yo estaba en la calle resulta que mi mama no tenia idea que yo tenia eso, llego la orden de allanamiento y ella no tenia eso allá, eso era para mi consumo, cuando vi la orden de allanamiento me fui para la casa, le dije que yo tenia eso en el cuarto que ella no tenia nada que ver en eso y entonces yo lo que quiero es que no la perjudiquen en nada a mi mamá. El defensor: Yo le dije al funcionario que estaba, si soy consumidor desde los 14 años”.
La ciudadana: BENIGNA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.108.852, de 45 años de edad, nacido en El Vigía Estad Mérida, en fecha 2-08-1965, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Ana Rosa Chacon y Dimas Galue, con residencia en sector Campo de Oro, pasaje 1 Dávila casa 0-96, Mérida Estado Mérida; una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó lo siguiente: “Yo si reconozco que es mi casa, yo no sabia que eso estaba allí, si se que mi hijo consume, no sabia que eso estaba allí. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “En primer lugar se puede constatar que hay una flagrancia, la defensa rechaza, niega y contradice el procedimiento y lo explanado por el fiscal, el Sr. manifestó donde estaba la droga, es consumidor, la Sra. Benigna afirma que es su casa y que su hijo consumía pero que no sabia que estaba allí, si se revisa el examen toxicológico el sale positiva y la Sra., sale negativo, si bien Señor juez si usted decreta la flagrancia, solcito que se le de libertad plena a la Señora Beniga, y en el caso del Sr. Que ha afirmado que es un consumidor, en ese sentido solicito se le otorgue medida cautelar con fiadores, así mismo se le realice experticia psiquiátrica y la ayuda profesional. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicar una Orden de Allanamiento en la vivienda donde habita el mismo, y presuntamente lograran encontrar una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Catorce (14) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos (14,800), y Ocho (08) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína Base, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la Droga presuntamente encontrada en la vivienda se encontraba bajo el dominio y la disposición del investigado de autos, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Allanamiento, levantada por los funcionarios actuantes en el referido procedimiento en fecha: 14-09-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, la cual fue sometida a la respectiva Experticia Química – Botánica y resultó ser Droga, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Catorce (14) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos (14,800), y Ocho (08) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína Base, tal como se desprende de la respectiva Experticia Química, identificada con el No. 2084, de fecha 15-09-2010, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia identificada con el No. 1362, donde se detallan como evidencias incautadas en el procedimiento realizado el Dinero en Efectivo retenido en la señalada vivienda, de igual forma se encuentran agregadas a la causa la correspondientes Actas de Entrevistas rendidas en fecha 14-09-2010, por los Testigos Presenciales del allanamiento practicado, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: MONTILLA CHACON JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.144.663, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la ciudadana: BENIGNA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.108.852, este Tribunal de Control no califica su aprehensión como flagrante, por considerar que no se cumplen los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la pre-calificación jurídica realizada en su contra por estimar que no existen elementos de convicción serios que permitan pensar que dicha ciudadana se encuentre relacionada directa o indirectamente, como autor material o partícipe en la comisión del delito señalado por la Fiscalía actuante, debido a que el co-imputado de autos, señaló en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia que la mencionada ciudadana no tenía conocimiento de la existencia de la Droga dentro de la vivienda, la cual le pertenece a él, en consecuencia, se ordena la Libertad Plena de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MONTILLA CHACON JOSE RAMON, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en lo que respecta a la ciudadana Benigna Chacon no se califica como flagrante su detención por no estar llenos los extremos de los articulo antes mencionados. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal procede en este acto a precalificar la conducta desplegada por el imputado como OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a parte en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero en efectivo retenido en el procedimiento realizado de conformidad con el art. 66 de la Ley de Droga y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga de esta incautación preventiva. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalía la destrucción de la Droga de conformidad con el art 119 de la Ley de Droga. SEXTO: Se decreta medida privativa de libertad al ciudadano MONTILLA CHACON JOSE RAMON de conformidad con los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos se acuerda librar boletad de encarcelación, además de ello se ordena la libertad plena de la ciudadana Benigna Chacon por lo que se ordena librar boleta de libertad que se hará efectiva desde esta misma sala. Se acuerda la realización de una experticia psiquiatrita al ciudadano MONTILLA CHACON JOSE RAMON, por lo que acuerda liberar boleta de traslado al CEPRA así como oficiar a la medicatura forence del CICPC para el miércoles 22 de septiembre de 2010.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA.