REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002109
ASUNTO : LP01-P-2009-002109
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: JAIRO MÁRQUEZ GARCIA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido el 13-08-1971, de 39 años de edad, soltero, de profesión Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.387, domiciliado en el Chama, calle San Antonio, camellon “Cristo Rey”, casa S/N (con fachada de bloques, calle ciega) estado Mérida, teléfono 0416-7090948.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público, abogada: TERESA GUZMAN, manifestó lo siguiente: “De la revisión de la presente causa esta representación ha constatado que riela el Informe Final Conductual, al folio 72 de las actuaciones, emanada por el delegado de prueba que llevaba la supervisión de la presente causa, que el mismo es positivo, y aunado a que la victima me ha manifestado su conformidad con el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por parte del acusado de autos, es por lo que solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 48.7 del Código orgánico Procesal Penal, sea decretada la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318.3 del enunciado Código adjetivo Penal. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado JULIO CÁCERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, solicitó se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los artículo 48.7 y 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Control observa que en fecha: 27-03-2009, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia de la Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO MARQUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 13.790.387, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de JUANA COROMOTO CALDERON por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de licitud de la prueba y libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y articulos 197 y 198 … TERCERO: Considera que la solicitud de la Suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra ajustada a derecho por tal razón se le impone al acusado JAIRO MARQUEZ GARCIA, identificado suficientemente en autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con el mismo articulo 44 primer aparte ejusdem se impone a cumplir con la siguiente condición: 1) la obligación de que este tipo de hechos no se vuelvan a producir, no se repitan. Además el acusado deberá concurrir por ante la Oficina de Tratamiento Institucional del Poder Popular del Ministerio de interior y Justicia, ante el delegado de prueba. Razón por la cual se acuerda Oficiar a la Oficina para que le sea designado delegado de prueba, remitiendo copia certificada de la presente acta con oficio. Cesan las medidas cautelares impuestas en la calificación de flagrancia así como las medidas de seguridad y protección de la victima…”
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 30-06-2010, por el ciudadano, abogado RAFAEL EDUARDO PULEO, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, en el cual llega a la conclusión de que: “…Durante su régimen cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba para el seguimiento y evaluación del caso…”.
Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JAIRO MÁRQUEZ GARCIA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido el 13-08-1971, de 39 años de edad, soltero, de profesión Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.387, domiciliado en el Chama, calle San Antonio, camellon “Cristo Rey”, casa S/N (con fachada de bloques, calle ciega) estado Mérida, teléfono 0416-7090948, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por el ciudadano delegado de prueba donde se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de JUANA COROMOTO CALDERON, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: JAIRO MÁRQUEZ GARCIA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido el 13-08-1971, de 39 años de edad, soltero, de profesión Maestro de Obra, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.387, domiciliado en el Chama, calle San Antonio, camellon “Cristo Rey”, casa S/N (con fachada de bloques, calle ciega) estado Mérida, teléfono 0416-7090948, razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.