REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004531
ASUNTO : LP01-P-2010-004531
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 20-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: JUAN MANUEL CASTILLO VOLCANES, venezolano, titular de la cedula identidad N° 5.612.280, lugar de nacimiento en Caracas, Distrito Capital, en fecha 16-08-59, hijo de José Castillo y María Volcanes, de 51 años de edad, ocupación: despachador, domiciliado: Urbanización Villa Libertad, torre N 4, C5, teléfono: 0274-2453145, Mérida Estado Mérida, y FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, nacido en Maracaibo estado Zulia, fecha el 10-06-59, hijo de Balbina Zambrano, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.430.701, ocupación buhonero, domiciliado: Villa Libertad, edificio N5 D5, apartamento 26 piso 3, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos imputados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido, como: Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “Solicito medida cautelar a favor de mi representado cada 30 días. Es Todo.”
Por su parte la ciudadana Defensora Privada, abogada: YAJAIRA ANGARITA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “En mi condición de defensora privada me adhiero a la solicitud del Fiscal en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes al momento de producirse el hecho delictivo, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO Y JUAN MANUEL CASTILLOS VOLCANES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución. SEGUNDO: este Tribunal declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONE INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 425 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días, a partir de esta fecha. Líbrese boletas de libertad.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.