REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004549
ASUNTO : LP01-P-2010-004549
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 22-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PIRELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-15.921.428, lugar de nacimiento Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 28-12-79, Hija de Belkis Rodríguez y Servio Pirela, de 31 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en las Residencia Los Azules, calle principal, casa Nº 24, Lagunillas Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de la imputada en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el hecho cometido por la ciudadana antes mencionada como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pide igualmente que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide igualmente que se le imponga a la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa privada, escuchado los alegatos de la Fiscalía, se adhiere a las solicitudes Fiscales, así como ratifico la medida cautelar ya que mi representado no tiene antecedentes. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de Calificación de Flagrancia, en contra de la imputada de autos, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir el Tribunal de Control acuerda continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la investigada es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso no es verdaderamente alta ni tampoco considerablemente grave, además de que la investigada tiene un domicilio fijo que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que la misma no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución a fin de que deje constancia de las referidas presentaciones, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de la ciudadana BELKIS BEATRIZ PIRELA RODRIGUEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTORA DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, a favor de la imputad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.