REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000688
ASUNTO : LP01-P-2010-000688

MEDIDA DE SEGURIDAD Y SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido el 26-09-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, domiciliado en la Av. Gonzalo Picon, pasaje 3,casa 41-31 (fachada de ladrillos con laja, al lado de una frutería, estado Mérida, hijo de Maria Margarita Moreno de Araque y Ramón Isidro Araque Leal, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: ARTURO CONTRERAS, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES.

Como quiera que por ante este Tribunal Tercero de Control, cursan dos causas signadas con las nomenclaturas LP01-P-2010-000688 y LP01-P-2009-004043 seguidas en contra del mismo ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, siendo la primera de ellas, la causa que diera origen a la presente audiencia, relacionada con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la segunda, una causa evidentemente distinta en cuanto a los hechos que le dieron origen, y relacionada con una solicitud de Medida de Seguridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 del Código Adjetivo Penal, y una vez determinados todos los elementos de conexidad establecidos por la ley, para la acumulación de las causas, se acuerda la acumulación de la causa signada con el LP01-P-2009-004043 a la presente causa , esto es, la LP01-P-2010-000688, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual, se acordó realizar la respectiva Audiencia Preliminar.

III.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En lo que respecta a la causa penal identificada con el No. LP01-P-2009-004043 los hechos son los siguientes: En fecha 10-08-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, fue aprehendido el acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, en la Calle 37 con Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, y al practicarle una inspección personal los funcionarios actuantes lograron encontrarle en su poder una sustancia que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente resulto ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos Gramos con Doscientos Miligramos (2,200 grs).

En lo que respecta a la causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-000688 los hechos son los siguientes: En fecha veintiocho (28) de febrero del 2010, siendo las 02:30 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO PRIMERO ALARCO ARGENIS, AGENTE VIElMA JUNIOR, AGENTE ARAQUE MIGUEL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, por la Avenida Gonzalo Picon, específicamente frente a la Capilla Gonzalo Picon del Municipio Libertador, Parroquia el Llano, cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole el Cabo Primero Alarcón Argenis la documentación personal presentándola quedando identificado como DANIEL ALI ARAQUE MORENO, posteriormente el Agente Araque Miguel le pregunta al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo a la pregunta y tornándose agresivo contra los servidores públicos, por lo que el mismo funcionario le realizar la inspección personal acaparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa manga corta de color gris, marca A&cotton, talla M, diecisiete (17) envoltorios descritos de la siguiente manera: nueve (09) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel aluminio de color plateado de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color azul atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio tamaño pequeño cubierto con papel sintético de color amarillo y negro atado en sus extremos con hilo de color gris contentivo de un olvo blanco de presunta droga, en vista de la situación el Agente Vielma Junior le informo a el ciudadano sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión amparado en el Articulo 125 del COPP, siendo luego trasladado hasta el Reten de la Dirección General de la Policía, luego se le notifico vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico quien giro las instrucciones correspondientes.


Ahora bien a los envoltorios incautados se le practico la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-359 de fecha 28-02-10, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Diecisiete (17) envoltorios de los cuales nueve (09) elaborados en papel de aluminio, anudados con el mismo material, cuatro (04) elaborados en plástico flexible de color azul, atados en sus extremos con hilo color blanco, dos (02).elaborados en plástico de color azul y blanco atados en sus extremos con hilo de color azul, uno (01) elaborado en plástico de color amarillo atado en sus extremos con hilo de color gris. Con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos. ARROJANDO U PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE.

IV.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (con respecto a la causa LP01-P-2010-000688) de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ratificó además, el escrito acusatorio presentado y el cual consta ya en la presente causa, realizando una narración y descripción sucinta del mismo, así como, los elementos de convicción y ofreció los órganos de prueba con los cuales fundo la citada acusación; calificó el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan todos los órganos de prueba ofrecidos uno por uno en la presente audiencia (contenidos en el escrito acusatorio), por ser útiles, pertinentes y necesarios; así también, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que fundaron dicha medida, por último, solicitó que se acuerde el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Ahora bien con respecto a la causa LP01-P-2009-004043, la representación Fiscal, visto que en el expediente cursa al folio 36, escrito presentado por esta representación Fiscal, en la cual solicita que le sea acordada una medida de seguridad al imputado de autos, es por lo que ratifico la misma en este acto, toda vez que consta al folio 37 experticia psiquiátrica del ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, donde se evidencia que estamos ante una persona consumidora de cocaína y sus derivados (base, piedra y perico), y además de ello presenta un trastorno de la personalidad o de tipo emocional, la fiscalía solicita a favor de este ciudadano una medida de seguridad establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, consistente en el tratamiento en un Centro de rehabilitación de conformidad con el artículo 71.1 ejusdem, en virtud de que la experto psiquiatrica recomendó Tratamiento y rehabilitación en la Fundación “José Félix Rivas”, es todo”.

V.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARTURO CONTRERAS, manifestó expresamente en su intervención oral, que ““con respecto a la causa LP01-P-2009-004043, me adhiero al pedimento formulado por la representación del Ministerio Público, de que se le acuerde a mi defendido una medida de seguridad, consistente en un tratamiento de rehabilitación por ante el Instituto José Felix Rivas de esta ciudad de Mérida, tomando en consideración tanto la exigua cantidad de droga, presuntamente decomisada, como el resultado de las experticias, toxicologica IN Vivo, y Psiquiatritas, que le fueron practicadas y cuyos respectivos informes, obran agregados a las actuaciones, todo de conformidad con los artículos 70, 71 y 105 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con respecto a la causa LP01-P-2010-000688, en lo que concierne a la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, la defensa técnica rechaza y contradice, muy específicamente la calificación jurídica, atribuida por la vindicta pública, al presunto hecho punible, cuya comisión imputa a mi defendido, toda vez que tomando en consideración, la cantidad de droga, presuntamente decomisada, la cual de acuerdo al informe, correspondiente a la experticia química, que obra al folio 22 de las actuaciones, suscrito por la Toxicólogo Yasmín Morales, fue de escasamente cuatro gramos con trescientos miligramos de cocaína base, razón por la cual el hecho debe subsumirse, tal como tan acertadamente lo estableció este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de las previsiones del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y no en el segundo aparte de la enunciada ley, como erradamente lo hizo la representación Fiscal. A este respecto invoco la Sentencia Nº 577, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2005, citada parcialmente en la decisión Nº 003, del 12-01-2010, de la Sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual consigno en copia fotostática, constante de cuatro folios. En tal virtud, expresamente solicitó, que para el caso de que este tribunal admita la acusación Fiscal, califique el hecho, de acuerdo a las condiciones del artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica que rige la materia, y que consecuencialmente imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Vista la admisión de los hechos que hiciera mi defendido, solicito que se le imponga una pena atenuada, tomando en consideración que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en consideración, a que mi representado no posee antecedentes penales, lo hace susceptible de acogerse al atenuante establecido en el artículo 74.4 del COPP, y por ende, seria merecedor, de que el tribunal tomara como medida de la pena aplicable, el limite inferior de la misma, este seria, de cuatro años, y en atención a la admisión de los hechos, se hiciera una rebaja de la mitad, por cuanto solicitó que se le imponga la pena de dos años de prisión, y así lo solicitó, es todo”.

VI.

EL ACUSADO.

El ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido el 26-09-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero de construcción, tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, domiciliado en la Av. Gonzalo Picon, pasaje 3,casa 41-31 (fachada de ladrillos con laja, al lado de una frutería, estado Mérida, hijo de Maria Margarita Moreno de Araque y Ramón Isidro Araque Leal, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa por el Ministerio Público, libre de toda coacción y de forma voluntaria. Es todo”.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, vale decir, la causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-000688 quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En lo que respecta a la causa penal identificada con el No. LP01-P-2009-004043 este Tribunal de Control observa que al folio 37 de la citada causa, corre agregada experticia psiquiátrica, realizada al imputado de autos, por lo que se le impone al investigado una Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, por ante la fundación José Félix Ribas, de esta ciudad de Mérida, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, al ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 70 numeral 2, 71 numeral 2 y 105, todos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dejándose constancia que el cumplimiento de la medida de seguridad dictada en esta sentencia, se hará efectiva, una vez resuelta, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, correspondiente a la causa LP01-P-2010-000688.

En lo que respecta a la causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-000688 tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, este Tribunal de Control estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en autos, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida en situación de flagrancia, teniendo en su poder la Droga incautada, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que la autoría material y la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.186, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, condena al ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: Con respecto a la causa LP01-P-2010-000688, se admite parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerar este Tribunal, que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias. Se hace constar que la Defensa Privada, no opuso excepciones, ni nulidades, así como tampoco, ofreció órganos de prueba. TERCERO: En atención a que corre inserto en la causa LP01-P-2009-004043, al folio 37 de la citada causa, experticia psiquiátrica, realizada al imputado de autos, es por lo que este Tribunal le impone una Medida de Seguridad, consistente en cura y desintoxicación, ante la fundación José Félix Rivas, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, al ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, supra identificado, de conformidad con el artículo el artículo 70 numeral 2, 71 numeral 2 y 105, todos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dejándose constancia que el cumplimiento de la medida de seguridad dictada en esta sentencia, se hará efectiva, una vez resuelta, la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, correspondiente a la causa LP01-P-2010-000688. Se hace constar que cesan las medidas cautelares impuestas a favor del ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, supra identificado, a partir de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Vista la admisión de los hechos, que en esta audiencia hiciera el acusado de autos, libre de toda coacción y/o apremio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le condena al ciudadano DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta 09/12/2012. QUINTO: Condena al precitado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: No se condena en costas al precitado ciudadano, conforme al principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Una vez publicado el texto integro de la sentencia y quede firme la misma, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a los siguientes órganos Públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME). OCTAVO: Por efecto e la sentencia condenatoria, dictada en la presente audiencia, el tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hasta tanto, el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN. NOVENO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA