REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004575
ASUNTO : LP01-P-2010-004575

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: PAREDES ABREU HUGO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-3.555.993, lugar de nacimiento en Mérida estado Mérida, en fecha 20.10.48, hijo de Hortensia Abreu y Evaristo Paredes, de 61 años de edad, de ocupación jubilado de la Universidad, domiciliado: Urbanización La Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 2 67, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-4178665, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicho ciudadano en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: ACTOS LASCIVOS CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, hechos estos cometidos en perjuicio de la adolescente (...), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se decrete en contra del mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “una vez revisada las actuaciones, se desprende que hubo un hecho punible y me adhiero a la solicitud de la medida y mi representado esta de acuerdo con cumplir. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando el mismo fue perseguido por la madre de la victima y otras personas particulares que acudieron a prestarle auxilio a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ACTOS LASCIVOS CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, hechos estos cometidos en perjuicio de la adolescente (...). Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentar Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez ejecutada la medida de fiadores y una vez que se haga efectiva la libertad, este deberá presentarse una vez cada cinco (05) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3. ejusdem, así como la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho y sus familiares, de conformidad con el articulo 256.6 del Copp, por tal razón el imputado permanecerá recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía, hasta que cumpla con los requisitos legales, para que se haga efectiva la medida cautelar acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano PAREDES ABREU HUGO DE JESUS, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución. SEGUNDO: este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como AUTOR DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones una vez firme al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. CUARTO: Se acuerda medida cautelar consistente en fianza personal, consistente en la presentación de dos fiadores, que acrediten suficientemente un ingreso mensual de 80 Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez acordada la medida de fiadores deberá presentarse una vez cada 5 días, por ante este Circuito Judicial Penal, una vez que se haga efectiva la libertad, de conformidad con el articulo 256.3. ejusdem, así como la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho y sus familiares, de conformidad con el articulo 256.6 del Copp, por tal razón el imputado permanecerá recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía, hasta que cumpla con los requisitos legales, para que se haga efectiva la medida cautelar acordada. Se acuerda librar boleta oficio a la Comisaría.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.