REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004611
ASUNTO : LP01-P-2010-004611
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 28-09-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: BRAULIO ERNESTO UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 19-09-1967, de 43 años de edad, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.948, residenciado en Caserío San Antonio, Casa 5-4, Vía santa Cantalina, El Chama, Mérida, Estado Mérida, teléfono residencial 0274-2665424, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: DARCY COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.036, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas y acudir ante la Fundación José Félix Rivas con carácter permanente debiendo presentar la correspondiente constancia de asistencia a dicha institución.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JESUS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “la defensa se caracteriza por ser muy objetivo, visto lo manifestado por el ministerio publico se adhiere a los solicitado por lo mismo, solicito se le practique un examen psicológico y que mi representado debe acudir a alcohólicos anónimos y se le expida constancia de asistencia a fin de seguir el procedimiento. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: DARCY COROMOTO RIVAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.036, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días, además de ello, también se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas y acudir ante la Fundación José Félix Rivas con carácter permanente debiendo presentar la correspondiente constancia de asistencia a dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del investigado BRAULIO ERNESTO UZCATEGUI AVENDAÑO, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados, en el encabezamiento y primer aparte artículo 41 con la circunstancia agravante del articulo 65 numera 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARCY COROMOTO RIVAS AVENDAÑO. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en los artículos 94 de la referida Ley de Genero, razón por la cual, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal, de conformidad 101 de la precitada Ley especial. CUARTO: Se decreta a favor de la victima las siguientes Medidas de Protección: 6º) La prohibición de que por si o por terceras personas realice nuevos actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de las victimas de autos o familiares; 13º) Prohibición total de la ingesta de bebidas alcohólicas y acudir ante la asociación José Félix Rivas de carácter permanente y presentar la correspondiente constancia, todos conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Impone al ciudadano BRAULIO ERNESTO UZCATEGUI AVENDAÑO, supra identificado, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad: 1.- Presentación personal por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, con una periodicidad de cada veinte (20) días; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.