REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003208
ASUNTO : LP01-P-2010-003208
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el abogado: LEONARDO CARRERO CONTRERAS, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, venezolano, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido el 17-11-1991, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.680, hijo de Maria Carrero y Pablo Maurera, residenciado en la Urbanización Las Delicias Calle 02, casa 4-17, Bailadores Municipio Rivas Dávila, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424.775.2938, 0275-8570217, en la cual pide a este Despacho que:
“…Ahora bien, la sedicente victima GOLFREDO CARRERO GUERRERO, quien es por demás familiar (primo) de mi defendido, en esta misma fecha 27/08/2010 presentó por ante su digo Tribunal, ampliación de declaración en la que de forma clara y enfática manifestó que mi defendido en ningún momento le amenazó con publicar el video a que se hace referencia en las actas, en el que presuntamente aparece la esposa de la víctima. Además, aclaró la sedicente víctima que mi defendido nunca le exigió la realización de una contraprestación a cambio, es especial hizo referencia a que nunca le exigió cantidad de dinero alguna, sino que la razón de su denuncia fue evitar le siguiera molestando. En este sentido los elementos constitutivos del delito de extorsión, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, nunca se configuraron. Expresa el citado artículo: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años... ". (Subrayado mío).
Entonces, al no haberse exigido una contraprestación a cambio del video, nunca se configuró el requisito esencial que materializa el delito de extorsión, el cual exige que se constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero. Al quedar destruido el elemento constitutivo del delito, la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, carece de soporte legal alguno, pues conforme a la aclaratoria que en la nueva declaración ha presentado la sedicente víctima, ha quedado destruido el elemento previsto en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tato que ha sido desvirtuada la existencia de "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad".
Aclaro esto, y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la revocación de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y en su lugar requiero que le sea otorgada la plena libertad. En el supuesto negado que ese digno Juzgador considere que, a pesar de lo alegado en esta petición, existen elementos que permiten continuar con la presente causa penal, y que apunten a mi defendido como presunto autor, pido entonces que la medida privativa de libertad sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
Vale precisar que la sustitución de la medida privativa de libertad por la plena libertad o por una medida cautelar sustitutiva, procede cuando -como en el presente caso- ¬las condiciones que sirvieron de soporte a la privación de libertad han variado, así lo estableció la Sala de Casación Penal en decisión 037, de fecha 31/01/2008, en la que refiriéndose al artículo 264 del COPP, dejó establecido: "esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 21-08-2010 se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la cual este Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del investigado PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, plenamente identificado en autos por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con el artículo 44 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública es decir el delito de EXTORSIÓN tipo penal previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Alfredo Ali Carrero Guerrero. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines que se continúe con la investigación una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2, y 3 y artículo 252 por lo que se ordena librar la correspondiente boleta encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Región Andina ubicado en la Población de Sanjuán De Lagunillas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud requerida por la Defensa en el sentido que se aplique una Medida Menos Gravosa por las razones esgrimidas en esta sala de audiencia…”.
Posteriormente, en fecha 27-08-2010, la victima del presente caso, ciudadano: GOLFREDO ALI CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.019, consignó un escrito en la presente causa en el cual señala expresamente lo siguiente:
“…Yo, GOLFREDO ALI CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No.8.084.019, con domicilio en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente ante usted con el debido respeto me dirijo con la finalidad de aclarar y ampliar mi declaración que como denunciante presenté en la comandancia de Policía de Tovar Estado Mérida, el día viernes 19 del corriente mes y año, esta aclaratoria está motivada en cuanto y en tanto a que nunca pretendí perjudicar al ciudadano Pablo Efraín Maurera Carrero, ni mucho menos que contra él se instruyera una averiguación Penal que trascendiera en la privación de su libertad; Siendo en todo caso que mi intención siempre fue la de finjar una caución para que Pablo Maurera dejara de llamarme, en este sentido debo aclarar que Pablo Maurera, nunca amenazó con divulgar o publicar a través de algún medio el video que dijo tener, que supuestamente comprometía a mi esposa. Tampoco me exigió que a cambio de dicho video le entregare cantidad de dinero alguno o ejecutare alguna acción en contra de mi voluntad simplemente Pablo me informó sobre la existencia del referido video. Fue entonces a raíz de su llamada que presumí infundadamente que Pablo pretendía obtener algún beneficio económico a cambio de entregarme ese supuesto video sospecha que me llevó a interponer la denuncia con la única intención de asustarlo. Reitero que en ningún momento Pablo me amenazó o me exigió dinero ni a mi ni le exigió dinero a mi esposa Xiomara. En tal sentido manifiesto mi voluntad de retirar la denuncia y pido que Pablo sea absuelto y liberado de toda culpa Pido que esta declaración sea agregada a la causa LP01-P201O-003208. Debo informarle ciudadano Juez que no se me notificó a los fines de mi comparecencia a la audiencia de Flagrancia, ante este Tribunal. De haber comparecido esta hubiese sido mi declaración ante Usted…”.
En tal sentido, resulta pertinente y oportuno recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
Ahora bien, como quiera que la propia victima del hecho manifestó mediante escrito consignado en la causa su versión particular de los hechos, donde hace énfasis en que el imputado de autos, no le pidió ni le exigió dinero ni a él ni a su esposa, con la finalidad de no hacer publico un video que presuntamente tenía en su poder, como fue señalado por la representación Fiscal en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en la presente fecha, lo cual dio origen a la imputación por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, es necesario concluir que las circunstancias que dieron origen a la señalada decisión ciertamente variaron y cambiaron con la manifestación de voluntad realizada por la victima, lo cual significa que es legalmente procedente la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa, por tal motivo, se le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica cada Veinte (20) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano abogado: LEONARDO CARRERO CONTRERAS, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa PABLO EFRAIN MAURERA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.680, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación periódica cada Veinte (20) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.