REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003739
ASUNTO : LP01-P-2010-003739
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Carlos Luis Molina Zambrano
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA CARRERO
ACUSADA: SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMIREZ.
DEFENSOR: BELKIS ALVARADO BURGUERA.-
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, EDAD 27 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MÉRIDA, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1982, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACIÓN EDUCADORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.622.257, DOMICILIADA SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR EL COROZO, CASA NÚMERO: 3-14, ESTADO MÉRIDA, TELEFONO: 04149714649, HIJA DE LOS CIUDADANOS DAVID RODRÍGUEZ ROJAS Y MARIA ALIDA RAMÍREZ.
En la audiencia Preliminar, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el hecho, se le concedió el derecho de palabra a la acusada SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en fecha 01/05/2008, por ante la Oficina de Transito Terrestre de Ejido, se tuvo conocimiento de un hecho vial ocurrido en CARRETERA LA VARIANTE FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUES SAN JUAN DE LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA, LA CUAL SE TRATÓ DE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE una persona lesionada y dos niños fallecidos, donde se encuentra involucrado la ciudadana SOL YMAR RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color blanco, año 1984, Placas AH-439T, Uso taxi, Tipo sedan, Serial de Carrocería 1W69AEV312807, resultando lesionados los ciudadanos DIANA CAROLINA VERA VERA, KARLA ISELA RAMÍREZ DE VIVAS, MEDELLÍN DÁVILA, asimismo, los niños CRISTHOFER LENYER RAMÍREZ VIVAS y YANPIER DARIO RODRÍGUEZ VERA hoy OCISOS. Este hecho se originó tal como se desprende de la posición final de los vehículos, así como las entrevistas tomadas a los testigos de este hecho, porque la conductora"" del vehículo N° 1 ciudadana SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMIREZ, no tomó medidas de precaución para realizar cruce a la izquierda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.-
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término medio de la pena a aplicar con el término máximo por ser agravado por la muerte de varias personas (8 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en un tercio, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, tres (3) años, de prisión y compensando las agravantes con las atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal, quedando la condena por dicho delito en tres (3) años de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 y 339 del ejusdem en contra de la ciudadana SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los infantes CRISTHOFER LENYEN RAMÍREZ VIVAS Y YANPIER DARIO RODRÍGUEZ (occisos). En cuanto a las pruebas de la Defensa Pública nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA expuso: Solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendida para que manifieste a viva voz su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente, impuesta del precepto constitucional y de los medios alternos a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, debidamente explicados por el Juez, le concedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.”. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los infantes CRISTHOFER LENYEN RAMÍREZ VIVAS Y YANPIER DARIO RODRÍGUEZ (occisos), a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos, ciudadana: SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, antes identificada, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerla en el mismo estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: No condena a SOLYMAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
ABOG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS
LA SECRETARIA
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