REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001155
ASUNTO : LP01-P-2008-001155
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad realizado por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a favor del ciudadano JESÚS VILLAREAL NOGUERA, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en el los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto debidamente fundado en los siguientes términos:
Al revisar la presente causa, asiste la razón a la fiscalía del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que conforman supuestos de técnicas de solución anticipada, la cual en la aplicación del principio de oportunidad, previsto en el articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse como solución al proceso la misma, en consecuencia se acuerda prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afecta gravemente el interés público y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social, aunado al hecho cierto, que hoy nuestra sociedad quizás por lo convulsivo del quehacer cotidiano se ha tornado intolerante ante cualquier situación.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es acordar El Principio de Oportunidad de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite prescindir totalmente del Juicio, es decir, del ejercicio de la acción penal, y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem, que no es otro que la extinción de la acción penal.-
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado.
Finalmente, cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en su oportunidad legal al ciudadano JESÚS MIGUEL VILLARREAL NOGUERA.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de JESÚS MIGUEL VILLARREAL NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 20.571.950., domiciliado en esta ciudad de Mérida.-
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem, por el delito previsto en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, y el delito Resistencia a la autoridad previsto en el 218 del Texto Sustantivo Penal.
CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS
LA SECRETARIA