REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002231
ASUNTO : LP01-P-2010-002231
Visto el escrito suscrito por el ABG. IAD KOTEICHE, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar acordada por el Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 06-09-2010, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
En la audiencia preliminar de fecha 06-09-2010, acordó la siguiente: “…La defensa del acusado, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo tiene mas de setenta años, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal realizó una revisión de la presente causa, en la cual se pudo constatar que al folio 38 al 42, consta una experticia odontológica a los fines de determinar la edad del acusado LESMES MARQUEZ GARCIA, en la cual concluye la experto en: “…tiene una edad estimada de sesenta y cinco (65) años a setenta y conco (75) años. Siendo un paciente Senil…”, así mismo, la defensa consignó copia certificada de comunicación CM.352 emanada del Cónsul de Colombia, de fecha 10-08-2007, en la cual hace constar que para la fecha antes referida el ciudadano LESMES MARQUEZ GARCIA, tenia una edad de 69 años, la cual se encuentra inserta en la causa LP01-P-2004-87, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 03, ahora bien, este juzgador realizó una revisión de la causa LP01-P-2004-87, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 03, y pudo constatar que en fecha 13-08-2007¸ el referido Tribunal le acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL, COMO FORMULA ALTERNA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO MEDIDA HUMANITARIA, evidenciándose que para la mencionada fecha el ciudadano LESMES MARQUEZ GARCIA, tenía 69 años de edad, razón por la cual, en la presente fecha tiene mas de setenta (70) años de edad, y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”, es por ello que este juzgador se le hace imperativo, sustituir al ciudadano LESMES MARQUEZ GARCIA, la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado de autos la cual se va a materializar una ves conste en autos en la dirección exacta donde se va a cumplir la referida medida, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.
La defensa en fecha 09-09-2010, consignó constancia de residencia en la cual consta el domicilio del acusado LESMES MARQUEZ GARCIA, siendo: “…RESIDENCIAS LOS AZULES, CASA N° 45, LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”.
SEGUNDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: 1.- La detención domiciliaria del acusado LESMES MARQUEZ GARCIA, quien dijo ser colombiano, de Quiquirivi, Medellín, nacido el 15-08-71938, de 72 años, soltero, cédula de identidad Nº 1.971.089, obrero, residenciado en Conjunto Residenciales Los Azules, casa Nº 45, cerca de Mercal, Lagunillas Estado Mérida en la siguiente dirección RESIDENCIAS LOS AZULES, CASA N° 45, LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, para lo cual se acuerda oficiar al Director General de la Policía del Estado Mérida, el cual deberá realizar el traslado del imputado LESMES MARQUEZ GARCIA, a la mencionada residencia, y de igual manera deberá designar a los funcionarios policiales que el estime conveniente para el cumplimiento de la referida detención domiciliaria, quedando entendido de que el imputado no podrá salir del referido inmueble, solo con autorización del Tribunal, y a los actos que el Tribunal así lo estime, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, consistente en la detención domiciliaria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: Este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, tal como fue acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-09-2010, la cual consiste en: 1.- La detención domiciliaria del acusado LESMES MARQUEZ GARCIA, quien dijo ser colombiano, de Quiquirivi, Medellín, nacido el 15-08-71938, de 72 años, soltero, cédula de identidad Nº 1.971.089, obrero, residenciado en Conjunto Residenciales Los Azules, casa Nº 45, cerca de Mercal, Lagunillas Estado Mérida en la siguiente dirección RESIDENCIAS LOS AZULES, CASA N° 45, LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, para lo cual se acuerda oficiar al Director General de la Policía del Estado Mérida, el cual deberá realizar el traslado del imputado LESMES MARQUEZ GARCIA, a la mencionada residencia, y de igual manera deberá designar a los funcionarios policiales que el estime conveniente para el cumplimiento de la referida detención domiciliaria, quedando entendido de que el imputado no podrá salir del referido inmueble, solo con autorización del Tribunal, y a los actos que el Tribunal así lo estime, de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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