REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002483
ASUNTO : LP01-P-2010-002483
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diez de septiembre de dos mil diez (10/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: CARLOS EDUARDO BARRIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.171.615, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1985, de 25 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el Sector Sabaneta, la Gruta de Sabaneta, calle principal, casa N° 04, Tovar, teléfono 0275-8731775. Defensor Privado: Abogado
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 54-63) resulta como hecho imputado, que:
“…El hecho en cuestión ocurre el día 31 de agosto de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano YONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, se encontraba frente a su casa ubicada en el Sector Sabaneta, Carrera 3, Bis frente a su casa N° F-70, Tovar Estado Mérida, en la acera con dos compañeros más ELIO MOLINA y LUIS ALEJANDRO PINO, en es ese momento tres sujetos se bajaron de un vehículo Ford K, color rojo, entre ellos CARLOS BARRIOS, JOHEL IBARRA y BLADIMIR ENRIQUE CABRERA, sin mediar palabras arremetieron contra su integridad física, dándole golpes con los pies y manos…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (10/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales cursan en el escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 63.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: CARLOS JESUS BARRIOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN EMIR GUILLEN GARCIA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en la audiencia de flagrancia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diez días del mes de septiembre de dos mil diez (10/09/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
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