REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004412
ASUNTO : LP01-P-2010-004412

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día diez de septiembre de dos mil diez (10-09-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS ELÍAS GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.995.485, natural de Mérida, fecha de nacimiento 28-06-1989, de 21 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Ejido, sector el Palmo, calle 3, casa Nº 13, teléfono 0274-2211571, JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.656.879, natural de Mérida, fecha de nacimiento 17.04.1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Ejido, sector el Palmo, calle 3, casa Nº 13, teléfono 0274-2211571, y DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.622.430, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-12-1982, de 27 años de edad, soltero, chofer, domiciliado La Vega de las González, calle principal, casa sin número de color blanca, teléfono 0414-7595560, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa de Luís Elías Guillén Rojas ABG. EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ, explanó sus alegatos de defensa, manifestó que no tiene objeción en cuanto al procedimiento ni a la flagrancia y que se reserva sus alegatos de defensa para la próxima fase. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa de José Raúl Lamus González ABG. IMAD KOTEICHE ATTALÁH, quien solicitó medida cautelar a favor de su defendido, manifestó estar de acuerdo con la medida cautelar. Se le concede el derecho de palabra a la defensa de Douglas José Ávila Dávila ABG. DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, quien manifestó estar de acuerdo con la medida a imponer y el procedimiento, manifestó que se reserva los alegatos de defensa para la próxima fase. Es todo

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones de Estado Mérida, según consta en el acta policial, folio (10), son los siguientes: “…cuando avistamos a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, los mismos al visualizar la comisión tomaron una actitud evasiva por lo que procedimos a interceptarlos previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solicitarle la identificación personal a los mismos y de la motocicleta que tripulaban, quedando identificados, (…), por lo que se procedió a reportar vía radio radiofónica a la funcionaria Doris Izarra de guardia para el momento en SIPOL Sistema Integrado de Información Policial, quien nos indico que el vehiculo automotor se encuentra SOLICITADO …”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida, folio (10), se desprende la aprehensión de los imputados. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 12). 3.- Experticia de seriales practicada al vehiculo, en le cual se deja constancia que se encuentra SOLICITADA, (folio 20).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos los cuales se trasladaban en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo, donde fue aprehendido por parte de los del Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al realizar llamada telefónica se confirmo que el vehiculo que tenía el ciudadano estaba solicitado; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Robo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LUÍS ELÍAS GUILLÉN ROJAS, JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, conforme al artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (4 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos LUÍS ELÍAS GUILLÉN ROJAS, JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a ls Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos LUÍS ELÍAS GUILLÉN ROJAS, JOSÉ RAÚL LAMUS GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a ls Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación personal de los imputados cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-