REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004426
ASUNTO : LP01-P-2010-004426

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de septiembre de dos mil diez (11-09-2010), este Tribunal en funciones de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE OROPEZA, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 20/08/1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-5.204.180, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de la construcción, hijo de Rosaura Oropeza y Miguel Villafañe (f), residenciado en: Los Sauzales, vereda 11, casa 7, Municipio Libertador del estado Mérida. Telefonos 0274/2621353, OMAR ALBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 08/02/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 15.516.264, estado civil soltero, ocupación u oficio Bedel del Ministerio de Educación, hijo de Ana Márquez y Juan Guerrero, residenciado en: Urbanización Carabobo, calle 1, casa 01, punto de referencia el Ambulatorio a quince metros Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfonos 0274/2665321, y JESÚS ANTONIO COLINA, venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 01/12/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 12.182.870, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, hijo de Digna Colina y Jesús Medina, residenciado en: Los Azúzales, bloque 5, edificio 3, apartamento 02, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfonos0274/5117053 y 0416/4754412, precalificando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. La DEFENSA ABG. BEATRIZ ARAUJO, Manifestó: “…acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea practicada una experticia psiquiatrita a mis representados…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta al folio 13, son los siguientes: “…logrando incautarle al ciudadano: VILLAFAÑE OROPEZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 5.204.180, específicamente en su mano derecha dos (02) envoltorios pequeños cubiertos de material sintético color anaranjado atado a sus extremos con pabilo de color rosado contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, OMAR ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.516.264, específicamente en su mano derecha dos (02) envoltorios pequeños cubiertos de material sintético color anaranjado sin atadura alguna contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga un (01) envoltorio pequeño cubierto de material sintético transparente sin atadura alguna contentivo de restos vegetales de presunta droga y JESUS ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.182.870, específicamente en su mano derecha dos (02) envoltorios pequeños cubiertos de material sintético color anaranjado sin atadura alguna contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión de los imputados de autos, (f. 13); 2.- la experticia botánica practicada por el experto ROSA DIAZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual establece que la sustancia incautada es 200 MILIGRAMOS DE COCAINA, 400 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, 300 MILIGRAMOS DE COCAINA, 100 MLIGRAMOS DE COCAINA Y MARIHUANA Y 01 GRAMOS DE COCAINA Y MARIHUANA,, (folio 27), 3.- Cursa Experticia Toxicologica practicada por el experto ROSA DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los imputados en la cual RESULTA POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA EN ORINA, (folio 26). .

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE OROPEZA, OMAR ALBERTO GUERRERO MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO COLINA, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE OROPEZA, OMAR ALBERTO GUERRERO MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO COLINA, (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PRIMERO: Acuerda con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑE OROPEZA, OMAR ALBERTO GUERRERO MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO COLINA, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. CUARTO: 1°- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 nuemral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación personal de la imputada, treinta (30) días ante el tribunal. QUINTA: Se acuerda la práctica de una experticia psiquiatrica para ambos coimputados, la cual deberá ser realizada el día 24 de septiembre del año 2010, ante la Medicatura Forense del CICPC, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley especial. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 105, 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________, conste. Sria