REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004436
ASUNTO : LP01-P-2010-004436


AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACIÓN OTORGADA POR VÍA TELEFÓNICA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO

En fecha 12-09-2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Ciudadano Abogado OSCAR SANTIAGO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicitó a éste Tribunal, autorizara la aprehensión de los Ciudadanos HUMBERTO MÉNDEZ venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, Obrero, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 13 230 803, residenciado, en la Parroquia Mesa de las Palmas, casa sin número, sector Vista Alegre Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma, que En fecha doce (12) de septiembre del año 2009. Los Funcionarios de Guardia del CICPC- Sub Delegación Tovar del Estado Mérida después de arduas investigaciones de un homicidio ocurrido en el Municipio Antonio Pinto Salina Sector Mesa de Las Palmas, las Casitas de San José de Campo Alegre Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en contra del ciudadano quien quedo identificado como: ALFONSO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, estudiante, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 27. 908. 266. Residenciado: En la Parroquia Mesa de las Palmas, Casa SIN, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. Quien fue trasladado al Hospital Heriberto Romero de la Población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto salinas Estado Mérida junto a su Hermano: JORGE ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, obrero, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 20. 797. 178. Residenciado: En la Parroquia Mesa de las Palmas, Casa SIN, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. El Primero de los nombrados falleció en el trayecto al Hospital de la Localidad de Santa Cruz de Mora yel Segundo de los Nombrados Esta Convaleciente en EI Instituto Hospital Universitario de los Andes. Esta Fiscalía hace una llamada telefónica al juez de Control que se Encuentra de Guardia Control Nro. 06. Y Ie Informa que el día de Hoy Domingo a las Dos de La Tarde 200 P.M. se Presento el Ciudadano: HUMBERTO MÉNDEZ venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, Obrero, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 13 230 803, residenciado, en la Parroquia Mesa de las Palmas, casa sin número, sector Vista Alegre Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, señalando como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 405 y 414 del Código Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público, refiere que en el día de hoy se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Tovar, el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, razón por la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Santiago, realizó llamada telefónica a este Juzgador siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m), solicitando la orden de aprehensión del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando por esta vía, los elementos de convicción para solicitar la misma.

Asimismo, ante la inminencia de que dicho ciudadano pudiera fugarse de la circunscripción, es por ello, que el mencionada Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de los Investigados antes nombrados, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos y con que elementos de convicción contaba en su investigación, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 3:12 p.m., indicándole el Suscrito que debía presentar al Imputado, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo, una llamada telefónica.

Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-01-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual. Señala: “…La Sala en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó la Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, pues presuntamente la conducta de los Investigados aceleró la actuación de los Funcionarios actuantes, quienes trataron de evitar que el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, desapareciera o huyera. Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 405 y 414 del Código Penal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, de acuerdo a la exposición del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. Oscar Santiago, fundados y suficientes elementos de convicción en contra del referido iudadano.
Los elementos de convicción antes señalados hacen lo necesario para estimar que el investigado HUMBERTO MÉNDEZ han sido los autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, el investigado HUMBERTO MÉNDEZ, muy probablemente se hubiese evadido de alguna manera, la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por él y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso. Lo que nos hace establecer que se dan los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la aprehensión de estos ciudadanos la cual en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado HUMBERTO MÉNDEZ ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como se enumeraron anteriormente, y en tercer lugar existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 405 y 414 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS ALTUVE (occiso) y el ciudadano JORGE ANTONIO CONTRERAS ALTUVE , cuyas penas pudieran superan los diez años, lo que evidencia que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (negritas del Tribunal).

En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumple con ratificar por auto fundado, dictado dentro del lapso legalmente establecido, RATIFICA LA AUTORIZACION QUE OTORGADA POR VIA TELEFONICA AL CIUDADANO ABG OSCAR SANTIAGO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, PARA QUE PROCEDIERA A PRACTICAR LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO HUMBERTO MÉNDEZ venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, Obrero, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 13 230 803, residenciado, en la Parroquia Mesa de las Palmas, casa sin número, sector Vista Alegre Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 405 y 414 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS ALTUVE (occiso) y el ciudadano JORGE ANTONIO CONTRERAS ALTUVE A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES AUTORIZADOS A SU VEZ, DE CUALQUIER FORMA; POR EL CITADO REPRESENTANTE FISCAL, por considerar llenos los extremos exigidos en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Público SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y A SU VEZ SER ESCUCHADO PARA EL DIA 13-09-2010 A LAS DOS Y TREINTA DE LA MAÑANA, notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLAREAL

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-