REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000473
ASUNTO : LJ01-P-2001-000473
Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de TITO ALBERTO BLANCO VILLASMIL, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de LESIONES MENOS GRAVES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO JOSE FERRER MONTIEL. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 21-08-2001, por patrullaje realizado por los funcionarios JONATAN ROJAS Y OSCAR CARRERO, quienes manifestaron: “…encontrándose en labores de patrullaje por la calle 26 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad, visualizaron un ciudadano tendido en la vía pública con su vestimenta ensangrentada y presentaba heridas por diversas partes del cuerpo, como a 10 metros se observo a un ciudadano quien al observar la comisión intento darse a la fuga y posteriormente fue detenido y se le localizo en su cintura un arma blanca tipo cuchillo. De reconocimiento médico-legal se desprende que el ciudadano ALBERTO JOSE FERRER MONTIEL sufrió lesiones de naturaleza cortante que amerita de quince (15) días para alcanzar su curación…”. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de TITO ALBERTO BLANCO VILLASMIL, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 y 278 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO JOSE FERRER MONTIEL.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN SAMANIEGO

En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _________. Conste, Sria.