REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2010-003310
ASUNTO : LP01-P-2010-003310
Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.406, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del derogado Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en su orden. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 27 de junio de 1999, a través de oficio suscrito por el Comandante de la Policía del estado Mérida mediante el cual remitió a la orden del Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Mérida (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al ciudadano RAFAEL CAMACHO, quien al efectuársele el respectivo cacheo se le encontró dos envoltorios de presunta droga, asimismo le fue encontrado en su bolsillo derecho del pantalón un arma blanca. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el código penal para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que para el momento que se cometieron los hechos aun no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de drogas. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional debe aplicarse la norma que mas favorece al imputado, siendo en este caso, más favorable la Constitución vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por tal motivo, como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.406, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del derogado Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en su orden.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.
|