REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003334
ASUNTO : LP01-P-2010-003334


Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MAICORIS DAYANA URBINA CAMACHO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En efecto, la presente averiguación se inició por oficio en fecha 13-06-1999, emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual ponen a la orden de eses despacho a la imputada MAICORIS DAYANA URBINA CAMACHO: Quien al momento de ingresar al Internado Judicial de San Juan de Lagunillas y al momento de requisarla se le encontró en el interior de su vagina un envoltorio forrado que deja ver en su interior restos de vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, corre al folio 73 la experticia botánica la cual se le practico a la muestra incautada arrojando un peso neto de diez gramos con quinientos miligramos de marihuana. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos. Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapos de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Juzgadora que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MAICORIS DAYANA URBINA CAMACHO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Notifíquese a la fiscal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _________. Conste, Sria.