REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003814
ASUNTO : LP01-P-2010-003814



Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS RANGEL VILLARREAL Y PERSONAS DESCONOCIDAS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3,4 y 7 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de ROBO GENERICO, HURTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionado en el articulo 457, 454 ordinal 8 y 419 del Código Penal, derogado en perjuicio de ALEXANDER RAMIREZ, RAMON SAAVEDRA COLAZO y CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 5.01-1995, ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas), de oficio mediante el cual remiten al ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, sindicados por los ciudadanos ALEXANDER RAMIREZ y RAMON SAAVEDRA COLAZO, de que este sujeto en compañía de otro al primero de los agraviados los despojo de un anillo, un reloj y otros objetos; al segundo le hurtaron una batería de su vehiculo. Riela al folio 37 de la causa, informe medico realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR, en el cual concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 7 días no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS RANGEL VILLARREAL Y PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 3°4° y 7° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de ROBO GENERICO, HURTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionado en el articulo 457, 454 ordinal 8 y 419 del Código Penal, derogado en perjuicio de ALEXANDER RAMIREZ, RAMON SAAVEDRA COLAZO y CARLOS ENRIQUE LARA VILLAMIZAR..
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _________. Conste, Sria.