REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004217
ASUNTO : LP01-P-2010-004217
Visto el escrito presentado la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos son atípicos.
En efecto, los hechos que dieron lugar a la presente averiguación surgen con ocasión a la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, en fecha veinticuatro de febrero de 1989, donde la ciudadana GUTIÉRREZ DE GÓMEZ ILCE, denunció la desaparición de su hija de nombre TAYJARY CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ. Posteriormente, se observa al folio 07 de las actuaciones declaración de fecha 28 de febrero del año 1989, aportada por Tayjary Carolina Gómez Gutiérrez al referido órgano de investigación, en al cual, entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me fui de la casa porque mi hermano Gabriel Guzmán Gutiérrez, me pegó…”. Asimismo, cursa al folio 09 del presente expediente Informe Medico practicado a la victima del cual se desprende que la misma no presenta lesiones o secuelas de lesiones sufridas.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (EXTRAVÍO DE PERSONAS) cometido en perjuicio de la adolescente TAYJARY CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________. Conste.
LA SRIA.
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