REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000100
ASUNTO : LJ01-P-2000-000100


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Y visto el escrito presentado la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSÉ GUSTAVO NIÑO FORERO y SOLANGEL RINCÓN ARELLANO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RUBÉN RAMÍREZ URBINA.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 14/11/2000, cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 03 de Coloncito, Estado Táchira, practicaron la detención de los ciudadanos anteriormente mencionados, luego de que la víctima solicitara ayuda a los funcionarios mencionándoles que había sido objeto de hurto.
Luego, en fecha 24/01/2001 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se aprobó acuerdo reparatorio, que se suspendería por seis (6) meses hasta la reparación efectiva, otorgándoles a los imputados medidas cautelares.
En fecha 02/02/2007 el Tribunal remitió el expediente a la Fiscalía, quien presentó el correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ GUSTAVO NIÑO FORERO y SOLANGEL RINCÓN ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. Indocumentado y 13.761.643, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en Coloncito, calle 8, casa número P-25, barrio 19 de Abril, Estado Táchira; y la segunda de las nombradas en Coloncito, barrio 19 de Abril, calle 8, casa número P-25, Estado Mérida, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RUBÉN RAMÍREZ URBINA. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 24/01/2001. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________ __________________________. Conste, Sria.