REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000244
ASUNTO : LJ01-P-2000-000244
En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Y visto el escrito presentado la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO MORA TORRES.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 07/04/2000, cuando el ciudadano Pedro Antonio Mora Torres es víctima de un hurto por parte de personas desconocidas, quienes tras introducirse en el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, se apoderan de seis millones cien mil bolívares que se encontraban en su interior.
En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO MORA TORRES. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________ __________________________. Conste, Sria.
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