REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003086
ASUNTO : LP01-P-2010-003086


Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, titular de cedula de identidad Nº 8.032.430, PEDRO PABLO VARELA PARRA, titular de cedula de identidad Nº 8.002.715 y JUSTILIANO DIAZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 4.491.220, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de TRANPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES SIN GUIAS, previsto y sancionado en el articulo 120 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 14/05/1990, mediante procedimiento realizado de oficio por el Director de la Región de Mérida del M.A.R.N. y remitido al Extinto Juzgado Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mèrida, en le cual expuso: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir a ese juzgado a su digno cargo, expediente administrativo Nº 006 contentivo de ciento cuarenta y un (141) folios e instruido al ciudadano Eudris G. Molina Guillen (…) por la infracción de (…) la Ley Forestal de Suelos y Aguas…”. También consta al folio 04 de las actuaciones oficio suscrito por el Jefe de la Alcabala de la Victoria de la Guardia Nacional, quien expone que fueron detenidos dos vehículos conducidos por los ciudadanos PEDRO PABLO VARELA PARRA y JUSTILIANO DIAZ ARAQUE donde se pudo apreciar que trasportaban un lote de madera aserrada constatándose que en las guías de movilización de productos forestales se encontraba unos espacios vacíos, igualmente amparaban 12 metros cúbicos de madera de cedro y en el permiso expresa únicamente para 02 metros cúbicos. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.



DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, titular de cedula de identidad Nº 8.032.430, PEDRO PABLO VARELA PARRA, titular de cedula de identidad Nº 8.002.715 y JUSTILIANO DIAZ ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 4.491.220, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de TRANPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES SIN GUIAS, previsto y sancionado en el articulo 120 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA


ABG. _______________________




En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________. Conste. LA SRIA.