REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003195
ASUNTO : LP01-P-2010-003195

Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas ENECIA ZERPA MOLINA Y CARMEN DELIA GELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.962.699 y 9.103.203, respectivamente, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 444 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO GARCIA DE RODRIGUEZ.

En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 11 de marzo de 1996, por medio de escrito de acusación interpuesto por la victima del presente hecho, del cual se infiere que las imputadas de autos iniciaron una campaña de descrédito, causándola de prostituta, de corruptora de menores y en forma especifica le imputan el hecho de haber viajado en compañía de dos adolescentes y de un ciudadano de nombre José Luís Rodríguez para que mantuviera relaciones sexuales, asimismo, de propiciar relaciones entre distintos menores de edad, de tener incluso ella misma relaciones con uno de los alumnos. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho (11/03/1996) hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor a favor de las ciudadanas ENECIA ZERPA MOLINA Y CARMEN DELIA GELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.962.699 y 9.103.203, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 444 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO GARCIA DE RODRIGUEZ.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.