REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004436
ASUNTO : LP01-P-2010-004436


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado HUMBERTO MENDEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estanquez Municipio Sucre, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad Nº 13.230.803, concubino, agricultor, hijo de FILOMENA MENDEZ; sexto grado de primaria; domiciliado en Campo Alegre, Sector Las Casitas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas; Caserío Las Casitas Vía La Ranchería; casa sin número, de color beige con techo de machiembrado; un solo piso; con reja de metal de color negro y puerta de madera, efectuada el día 13 de septiembre de 2010, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión expedita de los imputados

En fecha 12-09-2010, este Tribunal dictó orden de aprehensión del ciudadano HUMBERTO MENDEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estanquez Municipio Sucre, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad Nº 13.230.803, concubino, agricultor, hijo de FILOMENA MENDEZ; sexto grado de primaria; domiciliado en Campo Alegre, Sector Las Casitas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas; Caserío Las Casitas Vía La Ranchería; casa sin número, de color beige con techo de machiembrado; un solo piso; con reja de metal de color negro y puerta de madera, siendo aprehendido y presentado al Tribunal.

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO MENDEZ, como el presunto autor del delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes de los artículos 208 y 217 de la Ley de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de ALFONSO CONTRERAS ALTUVE.

Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO MENDEZ.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación al ciudadano HUMBERTO MENDEZ, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del ciudadano HUMBERTO MENDEZ, ya que en fecha doce (12) de septiembre del año 2009. Los Funcionarios de Guardia del CICPC- Sub Delegación Tovar del Estado Mérida después de arduas investigaciones de un homicidio ocurrido en el Municipio Antonio Pinto Salina Sector Mesa de Las Palmas, las Casitas de San José de Campo Alegre Santa Cruz de Mora Estado Mérida, en contra del ciudadano quien quedo identificado como: ALFONSO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, estudiante, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 27. 908. 266. Residenciado: En la Parroquia Mesa de las Palmas, Casa SIN, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. Quien fue trasladado al Hospital Heriberto Romero de la Población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto salinas Estado Mérida junto a su Hermano: JORGE ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, Natural de de Santa Cruz de Mora. Municipio Antonio Pinto Salinas. Estado Mérida, obrero, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad No.- V. 20. 797. 178. Residenciado: En la Parroquia Mesa de las Palmas, Casa SIN, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida. El Primero de los nombrados falleció en el trayecto al Hospital de la Localidad de Santa Cruz de Mora yel Segundo de los Nombrados Esta Convaleciente en EI Instituto Hospital Universitario de los Andes. Esta Fiscalía hace una llamada telefónica al juez de Control que se Encuentra de Guardia Control Nro. 06.

II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del ciudadano HUMBERTO MENDEZ, se aprecian los mismos, como elementos de participación de cada uno de ellos como una organización delictiva en los cuales, todos y cada uno de los mismo participaron en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 12.09.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, mediante el cual dejan constancia de la muerte del ciudadano ALFONSO CONTRERAS ALTUVE, (folio 17).
2. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MARQUEZ MENDEZ ALI.
3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano YOBANI ALEXIS MOSQUERA GARCIA.
4. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ANA SORELY ARAQUE.
5. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ELI ALFONSO MOSQUERA GARCIA.
6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE FERNANDEZ.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 12.09.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado HUMBERTO MENDEZ, (folio 32).
8. AUTOPSIA FORENSE, signada con el Número 9700-154-A-432, de fecha 13-09-2010, suscrita por el Dr. ALEJANDRO PEREIRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO CONTRERAS ALTUVE.

Del análisis de los elementos de convicción se puede concluir que el ciudadano HUMBERTO MENDEZ, presuntamente sostuvo una discusión con los ciudadanos ALFONSO CONTRERAS ALTUVE y JORGE ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, dándole muerte al primero de los mencionados ciudadanos, razón por la cual, estos elementos unidos a los anteriormente mencionados, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo. Y así se declara.
III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, el delito de de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes de los artículos 208 y 217 de la Ley de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de ALFONSO CONTRERAS ALTUVE., son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad al ciudadano HUMBERTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de delitos de de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes de los artículos 208 y 217 de la Ley de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de ALFONSO CONTRERAS ALTUVE. Y así se declara.
Decisión

EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO MENDEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estanquez Municipio Sucre, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad Nº 13.230.803, concubino, agricultor, hijo de FILOMENA MENDEZ; sexto grado de primaria; domiciliado en Campo Alegre, Sector Las Casitas, Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas; Caserío Las Casitas Vía La Ranchería; casa sin número, de color beige con techo de machiembrado; un solo piso; con reja de metal de color negro y puerta de madera, efectuada el día 13 de septiembre de 2010, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes de los artículos 208 y 217 de la Ley de Protección a los Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de ALFONSO CONTRERAS ALTUVE, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario Región los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, lugar este donde permanecerá recluido dicho investigado. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. Tercero: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-