REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000081
ASUNTO : LP01-P-2009-000081


Vista la celebración de la audiencia para oír al imputado ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.498, natural de Mérida; concubino, obrero de la empresa PEPSICOLA; con sexto grado de instrucción; hijo de PEDRO RANGEL y MARIA GUZMAN; domiciliado en la Primera entrada a Lagunillas a mano izquierda, Sector La Alegría, Parte Baja, enfrente de la escuela LA ALEGRÍA; casa sin número, de color verde, de una planta, techo de teja; puertas y ventanas de color blanco; teléfono: 0426-255-8030, a audiencia esta celebrada en fecha 08-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1°. En fecha 05-10-2009, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL.

02.- En fecha 15-09-2010 se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado del motivo de su aprehensión explicándole detenidamente.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…En virtud de lo manifestado por el ciudadano que supuestamente vive solo con su arrendadora y verificado el folio 78, que la boleta fue dejada a su hermano; en el folio 82 con la esposa; en el folio 86 con la esposa YAMILET RONDON; folio 86 dejaron la boleta con la esposa; la del folio 93 con una prima; la boleta del folio 100 con la esposa; por lo que se evidencia que lo indicado por el imputado, no son las causales de inasistencia; es más ninguna de las citaciones insertas al expedientes fue recibida por la ciudadana de la tercera edad que él indica; en virtud de ello dejo a criterio del Tribunal la medida a imponer al imputado de autos…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “…que su defendido no tenía medidas cautelares impuestas y en todo caso solicitó se le imponga una medida cautelar a su defendido y se deje sin efecto la orden de captura en contra del mismo…“. El imputado ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, manifestó: “…Yo me presento de manera voluntaria a someterme al proceso y cuando llegó la citación yo no estaba, las boletas se las dejaban a mi arrendadora que es una señora de la tercera edad, llamada Lucía Rondón, se le olvidó entregarme las boletas y decirme, por eso yo no asistí, yo estaba en esas fechas en Maracaibo donde una Tía y estuve allá veintidós días…”.

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la audiencia respectiva, no se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL, ya que no existe un elemento de convicción contundente que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Medida de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano ROGENYS WUILIMAR GUZMAN VILLASMIL y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Medida de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se deja sin la orden de aprehensión que le fueron expedidas mediante oficios de fecha 05-10-2009, para lo cual ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado. TERCERO: Así mismo se fija Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS ONCE DE LA MAÑANA (29-09-10; 11:00 AM.). En consecuencia cítese a la víctima ROIBER DANIEL LOPEZ. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Sria.-