REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001556
ASUNTO : LP01-P-2010-001556

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/09/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacida el 18-01-1983, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.736, residenciado en San Jacinto, sector Raúl Leoni, calle Estadio, casa S/N (color blanca con rejas negras, frente a dos galpones negros de Asfalto Andes), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-9875247, hijo de Maria Elena Hernández y Alirio Quintero, se encuentra jurídicamente representado por los abogados OSCAR ARDILA y VIRGINIA MOLINA, Defensor Privado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, siendo ellos los siguientes: “…El 11 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las seis y veinte minutos de la mañana el ciudadano JONATHAN QUINTERO, llegó a la vivienda donde reside la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, a buscar un dinero que le habían dejado la progenitora de ésta, la adolescente hizo entrega del dinero sin permitir la entrada de dicho ciudadano, por lo que dicho ciudadano le pidió insistentemente que le abriera, la adolescente no hizo caso y se acostó a dormir nuevamente, luego aproximadamente a las diez de la mañana la adolescente se levantó, abrió la puerta de la casa para sacar su mascota (perra), en ese momento nuevamente y le dijo que necesitaba ir al baño y entró a la casa, se metió al baño, cuando salió la adolescente se encontraba en la habitación arreglándolo, JONATHAN QUINTERO, le llegó por detrás, la abrazó y empezó a frotarle el pene por detrás, la adolescente le pedía que la dejara, pero éste ciudadano se sentó en la cama y la agarró sentándola encima de él, en el instante que la adolescente se fue a levantar la tiró a la cama y se le subió encima, donde comenzó a besarla y a manosearla, intentando levantarse, no pudiendo hacerlo por cuanto este ciudadano es muy gordo, hasta que lo logró zafarse, salió de la habitación y entró en la habitación del hermano, en ese momento el ciudadano JONATHAN QUINTERO, trató de tirarla en la cama pero ella colocó los pies encima de la cama y se impulso para atrás, diciéndole que la dejara tranquila, la adolescente se salió de allí y se fue para la cocina, el agresor la siguió hasta allá pidiéndole que le diera un beso, la adolescente le dijo que no, pero éste ciudadano comenzó agarrarle la cara para obligarla a darle un beso, la adolescente le quitó las manos de la cara pero él comenzó a tocarle el cuerpo y a preguntarle que por qué no, le daba besos en la espalda y le frotó nuevamente el pene por detrás de su cuerpo, en ese momento la adolescente le dijo que si no le iba a decir a su mamá…”, así mismo, la victima en la audiencia preliminar manifestó: “…El día fue un martes, que yo no tenía clase, ese día mi tía llamó a mi mamá para entregar una plata, él llegó como a las seis de la mañana y por la ventana le entregué la plata, el me pidió un beso, y me dijo que le abriera la puerta y yo no lo hice y me volví a acostar, como a las diez de la mañana me volví a parar, arreglé el cuarto, y luego saqué a mi perra y como a los veinte minutos llegó él, el me pidió que le prestara el baño; él pasó yo me fui a mi cuarto y luego él me llegó por atrás y empezó a tocarme, abrazarme, y luego él me sentó en las piernas yo forcejee para pararme y él me tiró a al cama, y me empezó a besar el cuello, luego y a al fuerza a besarme y tocarme, luego yo me fui a la cocina y él me llegó atrás y me agarró otra vez pero yo le dije que si seguía yo le iba a contar a mamá, luego el me dijo que si yo no decía nada, él me daba lo que yo quisiera, yo le dije que lo único que quería era que me dejara en tranquila y que se fuera, luego yo le dije que no le iba a decir nada a mamá pero que se fuera y él se fue…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 35 al 42, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

ABG. OSCAR ARDILA: manifestó: “…quien citó Sentencia de Carácter Vinculante del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 03-08-2007; expediente 070800; al respecto de la atipicidad de los hechos supuestamente delictivos; citó igualmente a la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN en Sentencia de fecha 21-06-2007; expediente AB0799 al respecto de la correcta tipificación del hecho delictivo. Manifestó que el Ministerio Público acusa en este acto por actos lascivos, y para ello dio lectura al artículo 45 de la Ley Especial, y expuso que para que esté tipificado el hecho como delito debe existir violencia o amenaza; siendo que a criterio de la Defensa no existió en ningún momento estos tipos de circunstancia; hizo notar que de la declaración de la madre de la víctima y de lo que consta en la experticia por ante el CICPC , no se evidencia existencia de ningún tipo de amenaza o violencia. Por ello en virtud de que el hecho no encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público solicitó no se admita la acusación fiscal; en todo caso, de ser admitida el Defensor Privado invocó lo establecido en los artículos 100 y 328 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal al respecto de la revisión de medida cautelar y acerca del peligro de fuga y obstaculización del proceso; todo ello en razón de solicitar el cambio de medida a una menos gravosa, de manera de que pueda esperar el proceso en libertad. Invocó en este caso lo establecido en el artículo 28, literal C, del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de la excepción en esta norma contemplada…”.
La defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28, literal C, del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue opuesta en la audiencia preliminar, siendo extemporánea, ya que como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso para interponer excepciones es dentro de los diez día hábiles, anteriores a la audiencia preliminar, lo que en el presente caso no ocurrió, en consecuencia, la solicitud realizada por la defensa, se declara sin lugar por se extemporánea. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, en el lapso de Ley que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 35 al 42, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Deposición, del Órgano de prueba, en base al acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Mayo del ana 2010, distinguida con el N° 1802, debidamente suscrita por los funcionarios KAROL NAZARETH VEGA y CRISTOPHER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Mérida, practicada en el lugar de los hechos Chamita, calle Las Acacias, pasaje Bello Monte, vivienda signada con el N° 2-50 Municipio libertador del Estado Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto certifica la existencia y las condiciones del sitio del suceso, y con ello el Ministerio Publico pretende probar que efectivamente el día 11 de Mayo de 2010, el imputado se encontraba con la victima, ya que al verificar su contenido le da certeza positiva a lo esbozado por la referida ciudadana. Se solicita la comparecencia de los citados expertos y la incorporación de la inspección al Juicio Oral y Público para la ratificaci6n de su contenido y firma.
2.- Deposición, del Órgano de prueba, en base a la Experticia Toxicol6gica N° 901, de fecha 12 de Mayo del 2010, suscrita por la Experto Profesional I Doctora ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada al ciudadano JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, quien tiene la cualidad de investigado en la presente causa, alas muestras de sangre, orina y raspado de dedos, los cuales arrojaron resultados POSITIVOS para marihuana en el raspado de dedos. Se solicita la comparecencia de la citada experto y la incorporación de la experticia al Juicio Oral y Público para la ratificación de su contenido y firma.
3.- Deposición, del 6rgano de prueba, en base al Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12 de Mayo del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, DR. ARCADIO A. PAYARES M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado a la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA. Se solicita la comparecencia del cltado experto y la incorporaci6n de la experticia al Juicio Oral y Público para la ratificaci6n de su contenido y firma.
4.- Deposición, del Órgano de prueba, en base a la Experticia Psiquiatrica N° 9700¬154-P-0476, de fecha 12 de Mayo del 2010, suscrita por el Experto Profesional I, Psiquiatra Forense, Doctor JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA. Se solicita la comparecencia del citado experto y la incorporaci6n de la experticia al Juicio Oral y Público para la ratificaci6n de su contenido y firma.
TESTIGOS:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Distinguido (PM) N° 27 DOUGLAS ARAUJO Y Agente (PM) N° 53 EDGAR PULIDO, adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, comisaría Policial N° 09 Cuenca del Chama. La necesidad y la pertinencia de este medio de prueba obedece a que los referidos funcionarios fueron quienes practicaron la detención del ciudadano JONATHAN QUINTERO, a los fines de aportar durante el debate del Juicio Oral y Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevo el procedimiento de aprehensión.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LARA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1972, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 13.099.256, domiciliada en el Chamita, calle Las Acacias, pasaje Bello Monte, casa N° 2-50, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida. La necesidad y la pertinencia de este medio de prueba obedecen a que la referida ciudadana tiene conocimiento del hecho investigado, toda vez que aportara durante el debate del Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos.
VICTIMA:
1.- Declaración Testimonial de la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, de nacionalidad venezolana, soltera, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-04¬1993, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 24.196.703, domiciliada en el Chamita, calle Las Acacias, pasaje Bello Monte, casa N° 2-50, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Mérida. La necesidad y la pertinencia de este medio de prueba obedece a que la referida es la titular del bien jurídico sobre la cual recayó el hecho delictivo perpetrado por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate del Juicio Oral y Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica de fecha 12 de Mayo del ano 2010, distinguida con el N° 1802, debidamente suscrita por los funcionarios KAROL NAZARETH VEGA Y CRISTOPHER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la inspección en el lugar de los hechos, Chamita, calle Las acacias, pasaje Bello Monte, vivienda signada con el N° 2-50, Municipio libertador del Estado Mérida. Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la inspección realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.
2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 901, de fecha 12 de Mayo del 2010, suscrita por la Experto Profesional, Doctora ROSA M. DIAZ PEREZ, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la experticia al ciudadano JONATHAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.443.736, quien tiene la cualidad de investigado en la presente causa, Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la experticia realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.
3.- Reconocimiento Medico N° 9700-154-1200, de fecha 12-05-10, suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Dr. ARCADIO A. PAY ARES M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizado el Reconocimiento a la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa. Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la experticia realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.
4.- Experticia Psiquiatrica N° 9700-154-P-0476, de fecha 12-05-10, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada la Experticia a la adolescente MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa. Se solicita su incorporación por medio de su lectura con la finalidad de dejar constancia de la experticia realizada y así ilustrar al honorable Tribunal sobre los hechos acontecidos.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABG. GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA. Y así se declara.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado al ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OCTAVO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: La defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28, literal C, del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue opuesta en la audiencia preliminar, siendo extemporánea, ya que como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso para interponer excepciones es dentro de los diez día hábiles, anteriores a la audiencia preliminar, lo que en el presente caso no ocurrió, en consecuencia, la solicitud realizada por la defensa, se declara sin lugar por se extemporánea. En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, que corren inserta a los folios 35 al 42.
TERCERO: La defensa ABG. OSCAR ARDILA Y VIRGINIA MOLINA no promovió pruebas.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: MAYERSI DEL CARMEN GIL LARA.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-