REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002662
ASUNTO : LP01-P-2010-002662

Vistos que en fecha 20-09-2010, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO) y el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ GUTIERREZ, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 20-09-2010, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preliminar, en la cual las partes llegaron a un acuerdo reparatorio, consistente en que los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO), ofrecieron el acuerdo reparatorio, por un monto total de siete mil cien (7.100) bolívares por concepto de indemnización ocasionados a la víctima, del cual se canceló en fecha 22-06-2010, tal y como, consta al folio 47, y fue ratificado por JESUS MANUEL MUÑOZ GUTIERREZ, (VICTIMA), quien manifestó: “…Me dieron la cantidad de 7.100 y el seguro. Estoy conforme con eso…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, expuso: “…Solicito se homologue el acuerdo Reparatorio realizado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento y se ordene el archivo fiscal del expediente…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO) y el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ GUTIERREZ, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio; el carácter patrimonial del hecho como fue la cancelación de una deuda, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria). Lo que evidencia que los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO) y el ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ GUTIERREZ, (VICTIMA)), cumplieron con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara. En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se evidencia que los ciudadanos RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO), cumplieron con el acuerdo reparatorio celebrado con la victima ciudadano JESUS MANUEL MUÑOZ GUTIERREZ, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RAFAEL DARIO LEON BRICEÑO, (IMPUTADO), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-