REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003877
ASUNTO : LP01-P-2007-003877

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintiuno de septiembre de dos mil diez (21/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.771, nacido en fecha 14/05/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Parra Aguilar y Maria Aguilar de Parra, con residencia Av. Los Próceres, Sector El Tejar, casa Nº 33, punto de referencia cerca de donde guardan los buses de Transporte Barinas, teléfono 0274-

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: MARITZA DEL CARMEN LACRUZ ANGEL.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 34-40) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 06-10-2.007, en el Sector El Arenal, específicamente, en la Urbanización Gian Doménico Pulitti, torre 2, piso 3, apartamento nro. 2-4, Mérida, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que lo observaran con el brazo derecho metido por una de las ventanas de ese apartamento, mientras una ciudadana que se encontraba en la parte de afuera pedía auxilio, al acercarse pudieron visualizar que dicho ciudadano tenía sujetada a una ciudadana que se encontraba en la parte interna del inmueble quien gritaba pidiendo ayuda, por lo cual uno de los funcionarios policiales actuantes se vio obligado a sujetarlo y alejarlo de la ventana, tornándose éste agresivo, por lo cual hizo uso de la fuerza física para someterlo sin lesionarlo, no encontrándole nada en la inspección personal que se le practicó, siendo que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LACRUZ ANGEL, señaló que había sorprendido al imputado intentando ingresar al apartamento y que al lograr cerrar la puerta, éste metió partió unos vidrios, metió el brazo por la ventana y la sujeto del suéter a nivel del cuello para que le abriera la puerta, presenciando lo ocurrido la ciudadana MARTHA LOBO DE ALBORNOZ, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (21/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales cursan en el escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 63.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que el sentenciado de autos se encuentra detenido por otra causa penal seguida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa LJ01-P-2009-000005 Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: EDIXON MAIKER PARRA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN LA CRUZ ANGEL, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el sentenciado de autos se encuentra detenido por otra causa penal seguida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa LJ01-P-2009-000005. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez (22/09/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO