REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004803
ASUNTO : LP01-P-2007-004803

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintidós de septiembre de dos mil diez (22/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.098, nacido en fecha 29/06/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ida del Carmen La Cruz, Carlos Eduardo Paz, con residencia en Urb. Los Periodistas, bloque 4, apto 00-04, El Arenal Estado Mérida, teléfono 0274-2445145; Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Décima y Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: FATIMA DAYANA MORENO SALCAHEZ (CAUSA LP01-P-2007-4803).
RITA MORAIBA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. (CAUSA LP01-P-2008-543).


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (f- 129-136) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 14-12-2.007, al frente de la Posada Turística ubicada en la calle 23 con avenidas 7 y 8 de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se en encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercó una adolescente de nombre MARÍA ANDREA HENRIQUEZ ANDRADE, manifestándoles que los dos ciudadanos que iban corriendo acababan de robar a una amiga, por lo cual procedieron a interceptarlos y a practicarles una inspección personal, en la cual se le incautó al ciudadano que quedó identificado con el nombre de CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo C5320, serial ESN: 00909524213, con su respectiva batería y un forro transparente de plástico en la parte trasera, mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca mediana, tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con hoja metálica plateada, marca Stainless Steel Inox, siendo éste el objeto que presuntamente fue colocado en la espalda de la víctima por el imputado JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO para que ésta se sintiera amenazada y tolerara o permitiera el apoderamiento ilegítimo de su teléfono celelular, posteriormente, en la Unidad de Protección Vecinal El Espejo de las F.A.P.E.M., se encontraba la adolescente FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, quien describió la vestimenta de cada uno de los autores del robo, las cuales coincidían con la que vestían los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ y JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, así mismo, señaló que su amiga; la adolescente MARÍA ANDREA HENRIQUEZ ANDRADE se había ido detrás de uno de los sujetos que le habían quitado su pertenencia y que el teléfono celular recuperado efectivamente era de su propiedad, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (f- 442-449) resulta como hecho imputado, que:
“…Consta en acta policial que riela al folio dos de la causa, de fecha 02-02-2008, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 90 Rivera Antonio, Cabo Primero (PM) Nº 68 Sánchez Rafael, Cabo Segundo (PM) Nº 306 Quintero Fanny, Agente (PM) Nº 250 Sanjuán Sugey, Agente (PM) Nº 130 Peña Rodney, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal del Arenal, y Brigada de Patrullaje Vehicular Mérida, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y seis minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Urbanización Don Perucho, se recibió llamada telefónica de la ciudadana MORABIA HERNANDEZ, quién manifestó que su residencia estaba siendo atacada a piedras, por un grupo de ciudadanos y entre los cuales observó a RODOLFO, A CARLOS NEGRO Y A BALBINO, y que los mismos estaban gritando que saliera de su casa para matarla, llegando al sitio pudieron visualizar a los mencionados ciudadanos quienes arremetían en contra de la residencia de la ciudadana MORABIA HERNANDEZ, quienes al observar la presencia policial y sentirse interceptados, uno de ellos exhibió un (1) arma blanca tipo cuchillo, con el cual trató de agredir a la comisión policial, lanzando posteriormente el arma al piso y trató de darse a la fuga, se practicó la detención de éste primer ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, cédula de identidad Nº V- 20.198.098, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización los Periodistas, bloque 04, apartamento 00-07, quién vestía para el momento una franelas rasgada de color azul y gris, pantalón jeans de color azul, colectando el arma blanca como evidencia, se identificó como un cuchillo de hoja metálica de aproximadamente 15 CMS de largo, con empuñadura plástica de color negro, marca GINSU 2000, STAINDLESS, posteriormente se logró la aprehensión del otro ciudadano y hoy aprehendido de autos ciudadano RODOLFO JOSE GAMEZ PAREDES, venezolano, cédula de identidad Nº V- 17.757.536,de 20 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en la Urbanización los Periodistas, calle 9, casa amarilla, el Arenal, quién vestía para el momento jeans de color negro con franelilla de color blanco mientras que el tercer ciudadano se dio a la fuga y no se logró su captura, se les practicó la correspondiente inspección personal no encontrándoles ningún elemento, objeto o sustancia que les incrimine en la comisión de un hecho punible, fueron llevados hasta la vivienda de la ciudadana denunciante logrando apreciar las evidencias de los daños materiales ocasionados a la vivienda, de igual modo se entrevistaron con un ciudadano de nombre ERNESTO JOSE ALBORNOZ, quién fue nombrado por la ciudadana denunciante como testigo presencial de los hechos ocurridos, se participó al Ministerio Público del procedimiento…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (22/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO. ASÍ MISMO INFORMO QUE EL CIUDADANO RODOLFO JOSÉ GÁMEZ FALLECIÓ, EL ACTA DE DEFUNCIÓN PUEDE SER SOLICITADA POR MEDIO DE LA MAMÁ LA CIUDADANA BELKIS PAREDES, EN EL ARENAL, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS, CALLE 9, CASA COLOR AMARILLO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, folios 129-136, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, folios 442-449.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. Y así se declara.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: CARLOS EDUARDO PAZ LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FATIMA DAYANA MORENO SÁNCHEZ, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RITA MORABIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA: Se ordena la división de la continencia de la presente causa y se remite compulsa al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión; dejándose la causa original, ya que se sigue proceso penal contra JESÚS ALBERTO MONSALVE PULIDO, para quien se ordena ratificar orden de captura dictada en fecha 10-05-2010, folios 317 al 319. Líbrense los oficios correspondientes. Así mismo se ordena citar a la ciudadana BELKIS PAREDES, EN EL ARENAL, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS, CALLE 9, CASA COLOR AMARILLO, EL ARENAL ESTADO MÉRIDA, quien es madre del ciudadano Rodolfo José Gámez, a los fines de que consigne por ante secretaria el día martes 28/09/2010 original de acta de defunción de su hijo Rodolfo José Gámez.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez (22/09/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Solo se acuerda notificar a las victimas ciudadanas FATIMA DAYANA MORENO SALCAHEZ y RITA MORAIBA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-