REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004501
ASUNTO : LP01-P-2005-004501

Visto el escrito presentado la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos son atípicos.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 14 de febrero del año 2000, en virtud del auto de Inicio de investigación Penal dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con motivo a las actuaciones iniciales practicadas por el funcionario Cabo Segundo Nº 3404 Willian José Vera Dávila, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62, Mucuchíes, relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 04/02/2000 en la carretera Trasandina, Sector La Pueblita, Apartaderos, estado Mérida, consistente en choque con objeto fijo (muro) donde resultó lesionado el ciudadano JORGE LUIS CASTRO NUÑEZ. Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, al folio 18, declaración del ciudadano JORGE LUIS CASTRO NUÑEZ, rendida ante la fiscalía en fecha 04/04/2000, quien manifestó que venía de Valera para la ciudad de Mérida el día 04/02/2000, como alrededor de las cinco de la mañana (5:30 am.), y por el sector de Apartaderos, sintió que el carro fallaba de freno y decidió detenerlo contra la orilla colisionando con un muro resultando herido en la parte frontal de la ceja, sin mayores consecuencias, fue trasladado por la Unidad del Cuerpo de Bomberos destacado en la población de Apartaderos hasta la población de Mucuchíes, para hacerle chequeo médico, cuando salió del hospital, se dirigió a la Inspectoría de Tránsito de la población de Mucuchíes donde estaba el vehículo retenido y el informe del accidente el cual firmó, preguntó a donde iban a trasladar el vehículo y le fue informado al estacionamiento Grúas Satélite de esta ciudad de Mérida. Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a JORGE LUIS CASTRO NUÑEZ, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de SU PERSONA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.