REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003442
ASUNTO : LP01-P-2010-003442

Visto el escrito presentado la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos son atípicos.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 23 de Septiembre de 1993, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación de Mérida, mediante el Auto de Proceder emanado de ese despacho policial, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SANTIAGO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.780, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Que por motivo de trabajo dejó a su hija de nombre NATALIA DEL CARMEN SANTIAGO con sus padres y hermanos, diciéndoles que si encontraba alguna familia de buena posición ella deba la autorización para darles la niña, con la única condición de que ella pudiese tener contactos con la misma, pero fue en fecha 22 de septiembre de 1993 que una de las hermanas le informó que la niña había sido regalada sin su consentimiento, desconociendo datos de la persona a quienes la regalaron, es todo”. Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de NATALIA DEL CARMEN SANTIAGO, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. _______________________
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________. Conste.
LA SRIA.