REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003661
ASUNTO : LP01-P-2010-003661

Visto el escrito presentado la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos son atípicos.
En efecto, los hechos que dieron lugar a la presente averiguación surgen en fecha 03 de septiembre del año 1989, con ocasión a una llamada telefónica realizada por el agente policial Basilio Torres al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa del ingreso del ciudadano ALEXIS ANGARITA al Hospital Universitario de Los Andes, presentando heridas cortantes en el brazo derecho. Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, al folio 07, declaración de la victima, quien expone: “Resulta que el día domingo 03/09/89 llegué a mi casa a las tres de la tarde, y como estaba demasiado tomado me tropecé con una silla de madera que estaba en la cocina y fui hacia la ventana de la cocina que es de vidrio y me corté la mano y el brazo derecho”. Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal. De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANGARITA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.