REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003093
ASUNTO : LP01-P-2010-003093


Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RAMIREZ.

En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 15 de agosto de 1991, por denuncia común realizada por la víctima en al cual manifestó: “(…) personas desconocidas se introdujeron en mi vivienda luego de violentar la puerta principal y sustrajeron de la misma dos Betamax, un mini componente, un televisor a color de trece pulgadas, una cámara fotográfica, un radio reloj y otros enceres desconozco marca y seriales de los objetos hurtados (…). En tal sentido, se observa que la comisión del hecho punible tuvo lugar el 15 de agosto de 1991 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecinueve (19) años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUIS EDUARDO GARCIA RAMIREZ.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________. Conste.- LA SRIA.