REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003098
ASUNTO : LP01-P-2010-003098
Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano GIOVANNY ANTONIO DAVOIN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 9.321.938, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA PICÒN SUAREZ.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 25 de diciembre de 1997, por oficio formulado por el Jefe del Departamento de Atención al Publico de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del estado Mérida, en el cual expone: … remitirle a la orden de ese despacho al ciudadano GIOVANNY ANTONIO DAVOIN VILLASMIL, (…) sorprendido in fraganti en el momento en que salía del kiosko Coca-Cola, color rojo ubicado en la entrada del APULA (…) sustrayendo del mencionado kiosko la cantidad de setecientos veinticinco bolívares (…) golpeó a la hija del dueño del kiosko de nombre Carmen Rincón. En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación sumaria, es decir el 25/12/97, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY ANTONIO DAVOIN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 9.321, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA PICÒN SUAREZ.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________. Conste.- LA SRIA.
|