REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002694
ASUNTO : LP01-P-2010-002694
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, natural de San Carlos Estado Zulía, nacido en fecha 02-07-1950, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº-3.369.910, de profesión u oficio Oficial de la Armada Retirado, hijo de Desiderio Mora y Josefa Carrero, domiciliado en la urbanización Puertas del Sol, calle 2, casa N° 39, la Pedregosa, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1010853; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSÉ CARRERO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la representante legal de la victima ciudadana ROSA MARÍA ARAQUE MORA: quien manifestó: “…ACEPTO LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR ANTONIO Y ESTOY DE ACUERDO QUE SE LE CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. El tribunal escuchó del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Residir en lugar determinado y presentar constancia de residencia ante el Delegado de prueba. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No cometer actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima ni por si mismo ni por terceras personas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, natural de San Carlos Estado Zulía, nacido en fecha 02-07-1950, de 60 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº-3.369.910, de profesión u oficio Oficial de la Armada Retirado, hijo de Desiderio Mora y Josefa Carrero, domiciliado en la urbanización Puertas del Sol, calle 2, casa N° 39, la Pedregosa, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1010853, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, las condiciones siguientes: 1) Residir en lugar determinado y presentar constancia de residencia ante el Delegado de prueba. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) No cometer actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima ni por si mismo ni por terceras personas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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