REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000646
ASUNTO : LP01-P-2009-000646
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor público del acusado MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.038.485, natural de Maracaibo, nacido el 05-01-1957 de 53 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, avenida Principal, abastos la Esperanza, mas arriba de la cruz, teléfono 0274-2441975, el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EDDY FRANCISCA PINO SALAZAR; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EDDY FRANCISCA PINO SALAZAR; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima de la ciudadana EDDY FRANCISCA PINO SALAZAR: quien manifestó: “…ESTOY DE ACUERDO EN QUE EL TRIBUNAL LE OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. El tribunal escuchó del ciudadano MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPA A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y presentar constancia de residencia. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo, 4.- Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.038.485, natural de Maracaibo, nacido el 05-01-1957 de 53 años de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo, avenida Principal, abastos la Esperanza, mas arriba de la cruz, teléfono 0274-2441975, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano MAGLOIRE JOSÉ ARTEAGA ACOSTA, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y presentar constancia de residencia. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo, 4.- Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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