REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004351
ASUNTO : LP01-P-2010-004351

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día seis de septiembre de dos mil diez (06-09-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SANCHEZ MARQUEZ JESUS ALBERTO, venezolano, nacido en fecha 07/04/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.003, de estado civil soltero, de oficio albañil, domiciliado en Santa Catalina alta, vìa las antenas de TELEVEN, primera entrada a mano derecha, casa rural, casa de la señora Senovia Márquez, hijo de los ciudadanos Antonia Márquez y Anasalio Sánchez. VARGAS VARGAS PEDRO VICENTE, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/06/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 906. 560, de estado civil soltero, obrero, domiciliado en Las Mesitas del Chama, sector Lomas de San Antonio, después de la escuela del cetro en la finca del señor Juan Rojas, hijo de los ciudadanos: Gabino Vargas y Rita Vargas Molina, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 2 numeral 1º y 2° ejusdem; procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, manifestó: “…Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, consistente en fianza…”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…en ese momento observamos una moto JAGUAR de color blanco la cual era conducida por un ciudadano la cual bajaba sin luces y apagada, el mismo era acompañado por otro ciudadano en una moto de color negro marca NEW LYON, color negro, placas DBB024, motivado a que la moto blanca coincidia con las características indicada…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 09); 2.- Entrevista al ciudadano OSCAR ALBERTO OBANDO PARRA, (folio 12), 3.- Cursa experticia de seriales al vehiculo moto, (folio 23),4.- Cursa Acta de inspección, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, luego de que fuera aprehendido en el momento de que se estaba cometiendo el delito, ya que los ciudadanos llevaban el vehiculo moto, la cual había sido denunciada momentos antes, siendo interceptado por los funcionarios policiales, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 2 numerales 1º y 2° ejusdem. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en que se estaba produciendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SANCHEZ MARQUEZ JESUS ALBERTO y VARGAS VARGAS PEDRO VICENTE, precalificando como autor material del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 2 numerales 1° y 2º ejusdem. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los imputados SANCHEZ MARQUEZ JESUS ALBERTO y VARGAS VARGAS PEDRO VICENTE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados SANCHEZ MARQUEZ JESUS ALBERTO y VARGAS VARGAS PEDRO VICENTE. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 2 numerales 1º y 2° ejusdem. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados SANCHEZ MARQUEZ JESUS ALBERTO y VARGAS VARGAS PEDRO VICENTE, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad de noventa (90) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO