REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008662
ASUNTO : LP01-P-2005-008662


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Y visto el escrito presentado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano MARCOS ARRIOJA ARISTIMUÑO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COMPAÑÍA PEPSI PRESANDES. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 27/04/2000, mediante denuncia formulada por el ciudadano Rojas Andrade Freddy, en su condición de supervisor de ventas de la referida compañía, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Mérida (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien entre otras cosas expuso: “Siendo las cuatro y veinte de la tarde, del día de ayer 26/04/2000, se recibió un llamada telefónica de parte del ciudadano Carlos que el mismo es ayudante del señor Marco Arrioja y me dijo que estaba preocupado porque desde hace media hora lo había dejado cuidando el camión en las inmediaciones del mercado principal, mientras que el hacia unas gestiones de cobranza, pasó una hora y Carlos me volvió a llamar informándome lo mismo, donde fue enviada una comisión integrada por los ciudadanos Jerónimo Dávila…llegando los mismos al sitio, donde estaba estacionado el camión encontrándose solo en el sitio el ciudadano Carlos desconociéndose el paradero del ciudadano Marco Arrioja, posteriormente el camión fue llevado a la Agencia de la Pepsi…….. ahora bien el ciudadano Marco Arrioja se llevó parte de la carga para un monto de Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Dieciséis con Veintidós Bolívares, relacionado con la línea de refrescos tanto en lata como en botella que era lo que este ciudadano iba a vender……… es todo”. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCOS ARRIOJA ARISTIMUÑO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COMPAÑÍA PEPSI PRESANDES.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.