REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000629
ASUNTO : LP01-P-2003-000629

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YANETH COROMOTO CALDERÒN DE QUINTERO Y LUIS ALBERTO RIVAS CALDERÓN, fundamentando la misma en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, en los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y 461 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NELMA DEL VALLE UZCATEGUI PINEDA.
Con efecto, la averiguación se inicio en fecha 21/08/2003, por la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, por la ciudadana Nelma Del Valle Uzctegui Pineda, en la cual expuso: “Hoy a las siete y media de la mañana estacioné mi vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color AZUL OSCURO, año 2002, SEDAN ,placas LAN07C, frente a la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, entré al hospital y a las once de la mañana cuando salí a buscarlo, el vehiculo no se encontraba, se lo hurtaron, es todo. De los estudios realizados a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que ya no existen suficientes elementos de convicción, rastros, evidencia o testigos y no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor a favor de los ciudadanos YANETH COROMOTO CALDERÒN DE QUINTERO y LUIS ALBERTO RIVAS CALDERÓN, con fundamento en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión en los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores y 461 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NELMA DEL VALLE UZCATEGUI PINEDA.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________. Conste.
LA SRIA.