REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004855
ASUNTO : LP01-P-2005-004855

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JEAN CARLOS RINCON RONDÓN, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente , en perjuicio del ciudadano: AVELINO GUILLÉN ROJAS.

Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 20/12/2004, por la denuncia interpuesta por el ciudadano AVELINO GUILLÉN ROJAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer Domingo 19/12/04, a eso de las tres de la tarde, yo me encontraba en la Plaza Bolívar de Mérida, vendiendo café como siempre porque ese es mi trabajo, en eso un niño estaba maltratando las palomitas que están alrededor de la Plaza Bolívar, entonces yo le dije al papá que no le se el nombre para que le llamara la atención al niño y no maltratara la palomita, en eso que estaba hablando con el señor un agente de la policía uniformado de en negro camuflado, me da un golpe en el ojo derecho, yo quise verle la identificación o el número de la placa pero no portaba nada, entonces me agarró por el cuello de la camisa y me llevó dentro del autobús de la policía, allí me lanzó dos cachetadas mas allí dentro, en eso se presentó el Sargento Morán, quien era el jefe en ese momento, el sargento le hizo un llamado de atención a ese funcionario por lo que me hizo, fue allí cuando me soltaron y me dijeron que fuera a vender el café. Es todo”. De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEAN CARLOS RINCON RONDÓN, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: AVELINO GUILLÉN ROJAS.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.