REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005428
ASUNTO : LP01-P-2008-005428

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Y visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSE BENITO MARQUEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 3.599.033, JUAN ROGELIO GARCIA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.819.402 y VICENTE RAMON NUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4. 752.572, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN ENRIQUE PEÑA.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 28/06/1983, por oficio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en virtud de haberse tenido conocimiento que en la Urbanización Belenzate perdió la vida el ciudadano Peña German Enrique, quien al momento de ser detenido por la comisión policial opuso resistencia produciéndose un disparo en forma accidental. Según consta en Acta Policial que corre al folio 20 de la causa en al cual consta lo siguiente: “…El referido ciudadano salió del hotel en un vehiculo (...) decidimos interceptarlo para detenerlo (…) nos le identificamos con nuestras credenciales (…) allí se resistió bruscamente (…) en vista de esto trató de salirse del vehiculo abriendo la puerta y tirando un codazo con el brazo derecho en el momento en que yo trataba de retenerlo (…) y en ese momento lamentablemente el tocó la pistola con el brazo y ahí fue que se fue el disparo quedando sentado allí (…)”. Asimismo, consta al folio 101 de las actuaciones el acta de defunción de la victima, cuya causa de muerte fue la herida craneal con proyectil de arma de fuego. Ahora bien, cursa al folio 232 y siguientes decisión dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1983, en la cual se acuerda mantener abierta la averiguación con respecto al ciudadano JUAN ROGELIO GARCIA VERA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En tal sentido, se observa que desde la fecha en que se inició la presente averiguación (28/06/1983), hasta la presente fecha han transcurrido más de veintisiete (27) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE BENITO MARQUEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 3.599.033, JUAN ROGELIO GARCIA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.819.402 y VICENTE RAMON NUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4. 752.572, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN ENRIQUE PEÑA.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima por extensión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________. Conste.
LA SRIA.