REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003017
ASUNTO : LP01-P-2010-003017
Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENICONALES GRAVES), previsto y sancionados en el artículos 417 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIBARDO GIOVANNY MEZA MENDOZA.
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 08 de noviembre de 1992, mediante llamada telefónica formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Mérida (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), por el Distinguido Camacho quien se encontraba de guardia en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes e informó que al referido centro asistencial ingresó el ciudadano LIBARDO GIOVANNY MEZA MENDOZA presentando herida punzo penetrante. Cursa agregado al folio 12 de las actuaciones un Informe Medico Legal en el cual se concluye las lesiones que sufrió la victima del hecho tiene un lapso de curación de tienta días manifestó. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho (08/11/1992) hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENICONALES GRAVES), previsto y sancionados en el artículos 417 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIBARDO GIOVANNY MEZA MENDOZA.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.
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