REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003586
ASUNTO : LP01-P-2010-003586

Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas LOURDES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.430, MIRTHA JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.532 Y MARITZA DEL CARMEN MONSALVE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.882, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 13 de noviembre del año 1991, a través de oficio suscrito por el Comandante de la Policía del estado Mérida mediante el cual remitió a la orden del Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Mérida (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a las ciudadanas LOURDES FLORES, MIRTHA JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO Y MARITZA DEL CARMEN MONSALVE FAJARDO en virtud de habérseles encontrado cuatro envoltorios de plástico contentivos de un polvo de color marrón presunto Bazzoko. De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones decisión dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 1991mediante la cual acordó mantener abierta la averiguación sumaria en contra de las referidas ciudadanas. Y de las consideraciones realizadas por el Ministerio Público en el escrito de solicitud de sobreseimiento (f. 61) expone que para el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar hace mas de cinco año, tiempo superior previsto por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción penal lo que impide la continuidad de la investigación y permite la conclusión del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal al de la norma. Asimismo, considera el Ministerio Público, que no consta en las presentes actuaciones que conforman la presente causa ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción. Resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente prescrita por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal y artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el código penal para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que para el momento que se cometieron los hechos aun no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de drogas. Por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional debe aplicarse la norma que mas favorece al imputado, siendo en este caso, más favorable la Constitución vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por tal motivo, como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas LOURDES FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.430, MIRTHA JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.106.532 Y MARITZA DEL CARMEN MONSALVE FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.024.882, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionados en el artículos 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese a Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los efectos de solicitar se excluyan del sistema de personas solicitadas a las ciudadanas LOURDES FLORES, MIRTHA JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO Y MARITZA DEL CARMEN MONSALVE FAJARDO. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA


ABG. _______________________
En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.