REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003630
ASUNTO : LP01-P-2010-003630
Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentando la misma en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN OJEDA ROSALES.
En efecto, la averiguación se inicio en fecha 04-09-1988, por la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN OJEDA ROSALES ante el extinto CPTJ-Mérida, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y sustrajeron un televisor.
Ahora bien, de los estudios realizados a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que ya no existen suficientes elementos de convicción, rastros, evidencia o testigos y no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé el numeral 4º del articulo 318 1del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión en uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN OJEDA GONZALEZ. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________. Conste, Sría.
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